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Título: RIO NEGRO: CHARLA ABIERTA SOBRE LAGOS Y COSTAS EN BARILOCHE
Argentina - 07/12/2007

Detallaran la normativa que determinó la línea de ribera en el área costera municipal del lago Nahuel Huapi.


La Comisión de Lagos y Costas del Cuerpo Deliberante convocó a la comunidad en general a una exposición sobre su trabajo realizado en éstos cuatro años de funcionamiento.



El propósito es realizar una devolución, abierta a la comunidad, de todo lo actuado sobre Lagos y Costas durante la última gestión del Concejo Municipal. Para esta ocasión contaremos con la presencia de representantes de las instituciones que participaron en la articulación interinstitucional indispensable para este proceso, se realizará en la sala de sesión a partir de las 10hs.
El orden de intervención será el siguiente:
Apertura Intendente Marcelo Cascón,
Introducción Metodológica Concejal Sandra Guerrero
Expositores
1) DPA – Ing. Gabriel Sorá
2) CATASTRO – Agsor. Cristian Muller
3) PNNH – Lic. Juan Salguero
4) Concejal Diego Breide
5) Secretario de Gobierno Federico Lutz
6) Subsecretaría de Planeamiento del Municipio
Cierre Concejal Sandra Guerrero
Uno de las ordenanzas aprobadas apunta a la determinación de la línea de ribera en el área costera municipal del lago Nahuel Huapi.
Esta ordenanza se fundamento en que es de fundamental importancia determinar la línea de ribera del Lago Nahuel Huapi para planificar u normar el desarrollo de la ciudad, precisar el uso del suelo contiguo y aplicar las restricciones correspondientes.
El Departamento Provincial de Aguas es el organismo Provincial responsable de establecer los parámetros necesarios para determinar las cotas de crecidas ordinarias de los espejos de agua de la Provincia de Río Negro.

Ordenanza

Art. 1°)Línea de crecida media: Adoptar la Cota IGM 770,40 msnm. que fija el DPA en la Resolución 1303-DPA-05, como el “nivel de crecida media ordinaria” que define la línea de ribera (LR) correspondiente al área costera municipal del Lago Nahuel Huapi. Dicho valor de cota está referenciado a la estación hidrométrica del Puerto San Carlos y reemplaza a partir de la presente ordenanza, la cota de aguas máxima que determina el Código de Edificación en el artículo 4.6. y normas complementarias.
Art. 2°)Zona lacustre de ocupación por crecidas ordinarias: Definir como “zona lacustre de ocupación por crecidas ordinarias “ (ZOC) al área delimitada por la línea de ribera y la línea definida por el nivel de la crecida ordinaria asociada a un tiempo de recurrencia de 10 años; y adoptar como nivel superior de la “ZOC” correspondiente al área costera municipal del Lago Nahuel Huapi, a la cota IGM 771,20 msnm. que fija el DPA en la Resolución N° 1303-DPA-05 referenciada a la estación hidrométrica del Puerto San Carlos.
Art. 3°) Restricciones: Definir la zona ZOC como “área de preservación” según lo establece el Código Urbano, admitiéndose en la misma únicamente el uso agrícola-forestal. Cualquier tipo de construcción, colocación de rellenos, gaviones, contenciones o elementos que impidan la normal ocupación y movimiento de las aguas, así como también la realización de terraplenes, muros de contención u otros trabajos que modifiquen las pendientes naturales del terreno, deberá contar con la debida autorización administrativa, tendiendo a mantener la naturaleza del área.
Art. 4°) Puntos fijos: Para precisar la ubicación de las cotas descriptas en los artículos 1 y 2 se utilizará la red de Puntos Fijos IGM, materializados por el DPA y de acuerdo al convenio aprobado por Ordenanza N° 1453-CM-04.
Se realizó también una Comunicación al honorable senado de la nación propuesta de modificación del código civil.
El Código Civil, dictado en momentos que la situación política del país se inclinaba hacia una política de fomento a la inmigración irrestricta e incontrolada, no pudo prever una legislación que asegurara equilibrada convivencia ante un aumento en progresión geométrica de la población y, la exacción indiscriminada y deteriorante de los recursos naturales.
Esto se puede constatar de la sola lectura de la Constitución Nacional de 1860, importante referencia porque ha marcado un proyecto de país que, con algún paréntesis durante las dos primeras presidencias del General Perón, ha dominado, con gobiernos civiles o militares, toda la legislación y acción de gobierno.
Así J. B. Alberdi decía en Bases y Puntos de Partida para la Organización Política de la República Argentina “Nuestros contratos o pactos constitucionales en la América del Sud deben ser especie de contratos mercantiles de sociedades colectivas, formadas especialmente para dar pobladores a estos desiertos, que bautizamos con los nombres pomposos de Repúblicas; para formar caminos de fierro, que supriman las distancias que hacen imposible esa unidad indivisible en la acción política, que con tanto candor han copiado nuestras constituciones de Sud América...” “No se ha de aspirar a que las constituciones expresen las necesidades de todos los tiempos. Como los andamios de que se vale el arquitecto para construir los edificios, ellos deben servirnos en la obra interminable de nuestro edificio político, para colocarlas hoy en un modo y mañana en otro, según las necesidades de la construcción”.
El transcurso de los tiempos ha hecho insostenible algunas disposiciones informadas por aquel enfoque, y así se dictó la ley de matrimonio civil. Las leyes sobre la no discriminación de las personas por el estado civil de los padres, el reconocimiento de algunos derechos de las mujeres (seguían siendo incapaces relativas de hecho) algún tímido ajuste sobre la mayoría de edad, entre muchas otras (algunas respondiendo a una necesidad de los tiempos como la ley de propiedad horizontal).
Así hasta que llegamos al pasado reciente en el que se ha transformado la legislación civil haciéndola acorde con los tiempos y con la filosofía de libertad y realización del hombre que informa al derecho interno de los países dominantes de occidente.
Pero ha quedado rezagado en la legislación un asunto de grande importancia: el goce de los recursos naturales (no su explotación) como derecho inmanente al ser humano.
De alguna manera el artículo 41 de la Constitución Nacional, a partir de su última reforma, ha reconocido estos derechos. Dice el citado artículo: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”.
Si todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y las autoridades proveerán a la protección de este derecho, entonces no parecen concordar las normas del Código Civil que en la práctica impiden el goce de algunos recursos naturales restringiéndolo a algunas personas caracterizadas por la ubicación de algún inmueble.
Nos referimos en esta ocasión al disfrute del público a los espejos de agua que, en estas localidades embellecen y caracterizan un entorno cuya grandiosidad indescriptible sólo se puede “sentir y admirar”.


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