Reformada por el Protocolo de Reformas a la Carta de
la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Buenos Aires",
suscrito el 27 de febrero de 1967, en la Tercera Conferencia
Interamericana Extraordinaria, por el Protocolo de Reformas a la Carta de
la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Cartagena de
Indias", aprobado el 5 de diciembre de 1985, en el decimocuarto período
extraordinario de sesiones de la Asamblea General, por el Protocolo de
Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo
de Washington", aprobado el 14 de diciembre de 1992, en el decimosexto
período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, y por el
Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados
Americanos "Protocolo de Managua", adoptado el 10 de junio de 1993, en el
decimonoveno período extraordinario de sesiones de la Asamblea General.
INDICE
Preámbulo
Primera Parte
Segunda Parte
Tercera Parte
CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS *
EN NOMBRE DE SUS
PUEBLOS LOS ESTADOS REPRESENTADOS EN LA IX CONFERENCIA INTERNACIONAL
AMERICANA,
Convencidos de que la misión histórica de América es ofrecer al
hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de
su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones;
Conscientes de que esa misión ha inspirado ya
numerosos convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de
convivir en paz y de propiciar, mediante su mutua comprensión y su respeto
por la soberanía de cada uno, el mejoramiento de todos en la independencia,
en la igualdad y en el derecho;
Ciertos de que la democracia representativa es
condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la
región;
Seguros de que el sentido genuino de la
solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de
consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social,
fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Persuadidos de que el bienestar de todos ellos,
así como su contribución al progreso y la civilización del mundo, habrá de
requerir, cada día más, una intensa cooperación continental;
Determinados a perseverar en la noble empresa que
la Humanidad ha confiado a las Naciones Unidas, cuyos principios y
propósitos reafirman solemnemente;
Convencidos de que la organización jurídica es
una condición necesaria para la seguridad y la paz, fundadas en el orden
moral y en la justicia, y
De acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia
sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la Ciudad de México,
HAN CONVENIDO
en suscribir la siguiente
CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
Primera Parte
Capítulo I
NATURALEZA Y PROPOSITOS
Artículo 1
Los Estados
americanos consagran en esta Carta la organización internacional que han
desarrollado para lograr un orden de paz y de justicia, fomentar su
solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su
integridad territorial y su independencia. Dentro de las Naciones Unidas,
la Organización de los Estados Americanos constituye un organismo
regional.
La Organización de los Estados Americanos no
tiene más facultades que aquellas que expresamente le confiere la presente
Carta, ninguna de cuyas disposiciones la autoriza a intervenir en asuntos
de la jurisdicción interna de los Estados miembros.
Artículo 2
La Organización de los Estados Americanos, para
realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones
regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los
siguientes propósitos esenciales:
a) Afianzar la paz y la seguridad del Continente;
b) Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto
al principio de no intervención;
c) Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la solución
pacífica de controversias que surjan entre los Estados miembros;
d) Organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión;
e) Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos
que se susciten entre ellos;
f) Promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico,
social y cultural;
g) Erradicar la pobreza crítica, que constituye un obstáculo al pleno
desarrollo democrático de los pueblos del hemisferio, y
h) Alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales que
permita dedicar el mayor número de recursos al desarrollo económico y
social de los Estados miembros.
Capítulo II
PRINCIPIOS
Artículo 3
Los Estados americanos reafirman los siguientes principios:
a) El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus
relaciones recíprocas.
b) El orden internacional está esencialmente constituido por el
respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por
el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de
otras fuentes del derecho internacional.
c) La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre sí.
d) La solidaridad de los Estados americanos y los altos fines que con
ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos sobre
la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa.
e) Todo
Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas, su sistema
político, económico y social, y a organizarse en la forma que más le
convenga, y tiene el deber de no intervenir en los asuntos de otro Estado.
Con sujeción a lo arriba dispuesto, los Estados americanos cooperarán
ampliamente entre sí y con independencia de la naturaleza de sus sistemas
políticos, económicos y sociales.
f) La eliminación de la pobreza crítica es parte esencial de la
promoción y consolidación de la democracia representativa y constituye
responsabilidad común y compartida de los Estados americanos.
g) Los Estados americanos condenan la guerra de agresión: la victoria
no da derechos.
h) La agresión a un Estado americano constituye una agresión a todos
los demás Estados americanos.
i) Las
controversias de carácter internacional que surjan entre dos o más Estados
americanos deben ser resueltas por medio de procedimientos pacíficos.
j) La justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera.
k) La cooperación económica es esencial para el bienestar y la
prosperidad comunes de los pueblos del Continente.
l) Los Estados americanos proclaman los derechos fundamentales de la
persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo.
m) La unidad espiritual del Continente se basa en el respeto de la
personalidad cultural de los países americanos y demanda su estrecha
cooperación en las altas finalidades de la cultura humana.
n) La educación de los pueblos debe orientarse
hacia la justicia, la libertad y la paz.
Capítulo III
MIEMBROS
Artículo 4
Son miembros de la Organización todos los Estados americanos que ratifiquen la
presente Carta.
Artículo 5
En
la Organización tendrá su lugar toda nueva entidad política que nazca de
la unión de varios de sus Estados miembros y que como tal ratifique esta
Carta. El ingreso de la nueva entidad política en la Organización
producirá, para cada uno de los Estados que la constituyen, la pérdida de
la calidad de miembro de la Organización.
Artículo 6
Cualquier
otro Estado americano independiente que quiera ser miembro de la
Organización, deberá manifestarlo mediante nota dirigida al Secretario
General, en la cual indique que está dispuesto a firmar y ratificar la
Carta de la Organización así como a aceptar todas las obligaciones que
entraña la condición de miembro, en especial las referentes a la seguridad
colectiva, mencionadas expresamente en los artículos 28 y 29 de la Carta.
Artículo 7
La Asamblea General, previa recomendación del Consejo Permanente de la
Organización, determinará si es procedente autorizar al Secretario General
para que permita al Estado solicitante firmar la Carta y para que acepte
el depósito del instrumento de ratificación correspondiente. Tanto la
recomendación del Consejo Permanente, como la decisión de la Asamblea
General, requerirán el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados
miembros.
Artículo 8
La condición de miembro de la Organización estará restringida a los Estados
independientes del Continente que al 10 de diciembre de 1985 fueran
miembros de las Naciones Unidas y a los territorios no autónomos
mencionados en el documento OEA/Ser.P, AG/doc.1939/85, del 5 de noviembre
de 1985, cuando alcancen su independencia.
Artículo 9
Un miembro de la Organización cuyo gobierno democráticamente constituido sea
derrocado por la fuerza podrá ser suspendido del ejercicio del derecho de
participación en las sesiones de la Asamblea General, de la Reunión de
Consulta, de los Consejos de la Organización y de las Conferencias
Especializadas, así como de las comisiones, grupos de trabajo y demás
cuerpos que se hayan creado.
a) La facultad de suspensión solamente será ejercida cuando hayan sido
infructuosas las gestiones diplomáticas que la Organización hubiera
emprendido con el objeto de propiciar el restablecimiento de la democracia
representativa en el Estado miembro afectado.
b) La decisión sobre la suspensión deberá ser adoptada en un período
extraordinario de sesiones de la Asamblea General, por el voto afirmativo
de los dos tercios de los Estados miembros.
c) La suspensión entrará en vigor inmediatamente después de su
aprobación por la Asamblea General.
d) La Organización procurará, no obstante la medida de suspensión,
emprender nuevas gestiones diplomáticas tendientes a coadyuvar al
restablecimiento de la democracia representativa en el Estado miembro
afectado.
e) El miembro que hubiere sido objeto de suspensión deberá continuar
observando el cumplimiento de sus obligaciones con la Organización.
f) La Asamblea General podrá levantar la suspensión por decisión
adoptada con la aprobación de dos tercios de los Estados miembros.
g) Las atribuciones a que se refiere este artículo
se ejercerán de conformidad con la presente Carta.
Capítulo IV
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESTADOS
Artículo 10
Los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos e igual
capacidad para ejercerlos, y tienen iguales deberes. Los derechos de cada
uno no dependen del poder de que disponga para asegurar su ejercicio, sino
del simple hecho de su existencia como persona de derecho internacional.
Artículo 11
Todo
Estado americano tiene el deber de respetar los derechos de que disfrutan
los demás Estados de acuerdo con el derecho internacional.
Artículo 12
Los derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de menoscabo en
forma alguna.
Artículo 13
La existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento por
los demás Estados. Aun antes de ser reconocido, el Estado tiene el derecho
de defender su integridad e independencia, proveer a su conservación y
prosperidad y, por consiguiente, de organizarse como mejor lo entendiere,
legislar sobre sus intereses, administrar sus servicios y determinar la
jurisdicción y competencia de sus tribunales. El ejercicio de estos
derechos no tiene otros límites que el ejercicio de los derechos de otros
Estados conforme al derecho internacional.
Artículo 14
El reconocimiento implica que el Estado que lo otorga acepta la personalidad
del nuevo Estado con todos los derechos y deberes que, para uno y otro,
determina el derecho internacional.
Artículo 15
El derecho que tiene el Estado de proteger y desarrollar su existencia no lo
autoriza a ejecutar actos injustos contra otro Estado.
Artículo 16
La jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se
ejerce igualmente sobre todos los habitantes, sean nacionales o
extranjeros.
Artículo 17
Cada
Estado tiene el derecho a desenvolver libre y espontáneamente su vida
cultural, política y económica. En este libre desenvolvimiento el Estado
respetará los derechos de la persona humana y los principios de la moral
universal.
Artículo 18
El respeto y la fiel observancia de los tratados constituyen normas para el
desarrollo de las relaciones pacíficas entre los Estados. Los tratados y
acuerdos internacionales deben ser públicos.
Artículo 19
Ningún
Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, directa o
indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o
externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la
fuerza armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o de
tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos
políticos, económicos y culturales que lo constituyen.
Artículo 20
Ningún
Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas de carácter económico
y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener de
éste ventajas de cualquier naturaleza.
Artículo 21
El territorio de un Estado es inviolable; no puede ser objeto de ocupación
militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado, directa o
indirectamente, cualquiera que fuere el motivo, aun de manera temporal. No
se reconocerán las adquisiciones territoriales o las ventajas especiales
que se obtengan por la fuerza o por cualquier otro medio de coacción.
Artículo 22
Los Estados americanos se obligan en sus relaciones internacionales a no
recurrir al uso de la fuerza, salvo el caso de legítima defensa, de
conformidad con los tratados vigentes o en cumplimiento de dichos tratados.
Artículo 23
Las medidas que, de acuerdo con los tratados
vigentes, se adopten para el mantenimiento de la paz y la seguridad, no
constituyen violación de los principios enunciados en los artículos 19 y
21.
Capítulo V
SOLUCION PACIFICA DE CONTROVERSIAS
Artículo 24
Las controversias internacionales entre los Estados miembros deben ser
sometidas a los procedimientos de solución pacífica señalados en esta
Carta.
Esta
disposición no se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y
obligaciones de los Estados miembros de acuerdo con los artículos 34 y 35
de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 25
Son procedimientos pacíficos: la negociación directa, los buenos oficios, la
mediación, la investigación y conciliación, el procedimiento judicial, el
arbitraje y los que especialmente acuerden, en cualquier momento, las
Partes.
Artículo 26
Cuando entre dos o más Estados americanos se suscite
una controversia que, en opinión de uno de ellos, no pueda ser resuelta
por los medios diplomáticos usuales, las Partes deberán convenir en
cualquier otro procedimiento pacífico que les permita llegar a una
solución.
Artículo 27
Un tratado especial establecerá los medios
adecuados para resolver las controversias y determinará los procedimientos
pertinentes a cada uno de los medios pacíficos, en forma de no dejar que
controversia alguna entre los Estados americanos pueda quedar sin solución
definitiva dentro de un plazo razonable.
Capítulo VI
SEGURIDAD COLECTIVA
Artículo 28
Toda agresión de un Estado contra la integridad o la inviolabilidad
del territorio o contra la soberanía o la independencia política de un
Estado americano, será considerada como un acto de agresión contra los
demás Estados americanos.
Artículo 29
Si la inviolabilidad o la integridad del
territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado
americano fueren afectadas por un ataque armado o por una agresión que no
sea ataque armado, o por un conflicto extracontinental o por un conflicto
entre dos o más Estados americanos o por cualquier otro hecho o situación
que pueda poner en peligro la paz de América, los Estados americanos en
desarrollo de los principios de la solidaridad continental o de la
legítima defensa colectiva, aplicarán las medidas y procedimientos
establecidos en los tratados especiales, existentes en la materia.
Capítulo VII
DESARROLLO INTEGRAL
Artículo 30
Los Estados miembros, inspirados en los principios de solidaridad y
cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr
que impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que
sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables
para la paz y la seguridad. El desarrollo integral abarca los campos
económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, en los
cuales deben obtenerse las metas que cada país defina para lograrlo.
Artículo 31
La cooperación interamericana para el desarrollo integral es responsabilidad
común y solidaria de los Estados miembros en el marco de los principios
democráticos y de las instituciones del sistema interamericano. Ella debe
comprender los campos económico, social, educacional, cultural, científico
y tecnológico, apoyar el logro de los objetivos nacionales de los Estados
miembros y respetar las prioridades que se fije cada país en sus planes de
desarrollo, sin ataduras ni condiciones de carácter político.
Artículo 32
La cooperación interamericana para el desarrollo integral debe ser continua y
encauzarse preferentemente a través de organismos multilaterales, sin
perjuicio de la cooperación bilateral convenida entre Estados miembros.
Los Estados miembros contribuirán a la cooperación interamericana para el
desarrollo integral de acuerdo con sus recursos y posibilidades, y de
conformidad con sus leyes.
Artículo 33
El desarrollo es responsabilidad primordial de cada país y debe constituir un
proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y
social justo que permita y contribuya a la plena realización de la persona
humana.
Artículo 34
Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la
eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la
riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en
las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros,
objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen
asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las
siguientes metas básicas:
a) Incremento
sustancial y autosostenido del producto nacional per cápita;
b) Distribución
equitativa del ingreso nacional;
c) Sistemas
impositivos adecuados y equitativos;
d) Modernización
de la vida rural y reformas que conduzcan a regímenes equitativos y
eficaces de tenencia de la tierra, mayor productividad agrícola, expansión
del uso de la tierra, diversificación de la producción y mejores sistemas
para la industrialización y comercialización de productos agrícolas, y
fortalecimiento y ampliación de los medios para alcanzar estos fines;
e) Industrialización
acelerada y diversificada, especialmente de bienes de capital e
intermedios;
f) Estabilidad
del nivel de precios internos en armonía con el desarrollo económico
sostenido y el logro de la justicia social;
g) Salarios
justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para
todos;
h) Erradicación
rápida del analfabetismo y ampliación, para todos, de las oportunidades en
el campo de la educación;
i) Defensa
del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos
conocimientos de la ciencia médica;
j) Nutrición
adecuada, particularmente por medio de la aceleración de los esfuerzos
nacionales para incrementar la producción y disponibilidad de alimentos;
k) Vivienda
adecuada para todos los sectores de la población;
l) Condiciones
urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna;
m) Promoción
de la iniciativa y la inversión privadas en armonía con la acción del
sector público, y
n) Expansión
y diversificación de las exportaciones.
Artículo 35
Los Estados miembros deben abstenerse de ejercer políticas, acciones o medidas
que tengan serios efectos adversos sobre el desarrollo de otros Estados
miembros.
Artículo 36
Las empresas transnacionales y la inversión privada extranjera están sometidas
a la legislación y a la jurisdicción de los tribunales nacionales
competentes de los países receptores y a los tratados y convenios
internacionales en los cuales éstos sean Parte y, además, deben ajustarse
a la política de desarrollo de los países receptores.
Artículo 37
Los Estados miembros convienen en buscar, colectivamente, solución a los
problemas urgentes o graves que pudieren presentarse cuando el desarrollo
o estabilidad económicos, de cualquier Estado miembro, se vieren
seriamente afectados por situaciones que no pudieren ser resueltas por el
esfuerzo de dicho Estado.
Artículo 38
Los Estados miembros difundirán entre sí los beneficios de la ciencia y de la
tecnología, promoviendo, de acuerdo con los tratados vigentes y leyes
nacionales, el intercambio y el aprovechamiento de los conocimientos
científicos y técnicos.
Artículo 39
Los Estados miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que hay entre
el comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben realizar
esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin de conseguir:
a) Condiciones
favorables de acceso a los mercados mundiales para los productos de los
países en desarrollo de la región, especialmente por medio de la reducción
o eliminación, por parte de los países importadores, de barreras
arancelarias y no arancelarias que afectan las exportaciones de los
Estados miembros de la Organización, salvo cuando dichas barreras se
apliquen para diversificar la estructura económica, acelerar el desarrollo
de los Estados miembros menos desarrollados e intensificar su proceso de
integración económica, o cuando se relacionen con la seguridad nacional o
las necesidades del equilibrio económico;
b) La continuidad de su desarrollo económico y social mediante:
i. Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por
medio de convenios internacionales, cuando fueren adecuados;
procedimientos ordenados de comercialización que eviten la perturbación de
los mercados, y otras medidas destinadas a promover la expansión de
mercados y a obtener ingresos seguros para los productores, suministros
adecuados y seguros para los consumidores, y precios estables que sean a
la vez remunerativos para los productores y equitativos para los
consumidores;
ii. Mejor cooperación internacional en el campo financiero y
adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos de las
fluctuaciones acentuadas de los ingresos por concepto de exportaciones que
experimenten los países exportadores de productos básicos;
iii. Diversificación de las exportaciones y ampliación de las
oportunidades para exportar productos manufacturados y semimanufacturados
de países en desarrollo, y
iv. Condiciones favorables al incremento de los ingresos reales
provenientes de las exportaciones de los Estados miembros, especialmente
de los países en desarrollo de la región, y al aumento de su participación
en el comercio internacional.
Artículo 40
Los Estados miembros reafirman el principio de que los países de mayor
desarrollo económico, que en acuerdos internacionales de comercio efectúen
concesiones en beneficio de los países de menor desarrollo económico en
materia de reducción y eliminación de tarifas u otras barreras al comercio
exterior, no deben solicitar de esos países concesiones recíprocas que
sean incompatibles con su desarrollo económico y sus necesidades
financieras y comerciales.
Artículo 41
Los Estados miembros, con el objeto de acelerar el desarrollo económico, la
integración regional, la expansión y el mejoramiento de las condiciones de
su comercio, promoverán la modernización y la coordinación de los
transportes y de las comunicaciones en los países en desarrollo y entre
los Estados miembros.
Artículo 42
Los
Estados miembros reconocen que la integración de los países en desarrollo
del Continente es uno de los objetivos del sistema interamericano y, por
consiguiente, orientarán sus esfuerzos y tomarán las medidas necesarias
para acelerar el proceso de integración, con miras al logro, en el más
corto plazo, de un mercado común latinoamericano.
Artículo 43
Con
el fin de fortalecer y acelerar la integración en todos sus aspectos, los
Estados miembros se comprometen a dar adecuada prioridad a la preparación
y ejecución de proyectos multinacionales y a su financiamiento, así como a
estimular a las instituciones económicas y financieras del sistema
interamericano para que continúen dando su más amplio respaldo a las
instituciones y a los programas de integración regional.
Artículo 44
Los Estados miembros convienen en que la cooperación técnica y financiera,
tendiente a fomentar los procesos de integración económica regional, debe
fundarse en el principio del desarrollo armónico, equilibrado y eficiente,
asignando especial atención a los países de menor desarrollo relativo, de
manera que constituya un factor decisivo que los habilite a promover, con
sus propios esfuerzos, el mejor desarrollo de sus programas de
infraestructura, nuevas líneas de producción y la diversificación de sus
exportaciones.
Artículo 45
Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la
plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo,
acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar
sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y
mecanismos:
a) Todos
los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o
condición social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo
espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de
oportunidades y seguridad económica;
b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien
lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de
salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso
para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su
vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de
trabajar;
c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos,
tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de
sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de
huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería
jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e
independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva;
d) Justos y eficientes sistemas y procedimientos de consulta y
colaboración entre los sectores de la producción, tomando en cuenta la
protección de los intereses de toda la sociedad;
e) El funcionamiento de los sistemas de administración pública, banca
y crédito, empresa, distribución y ventas, en forma que, en armonía con el
sector privado, responda a los requerimientos e intereses de la comunidad;
f) La incorporación y creciente participación de los sectores
marginales de la población, tanto del campo como de la ciudad, en la vida
económica, social, cívica, cultural y política de la nación, a fin de
lograr la plena integración de la comunidad nacional, el aceleramiento del
proceso de movilidad social y la consolidación del régimen democrático. El
estímulo a todo esfuerzo de promoción y cooperación populares que tenga
por fin el desarrollo y progreso de la comunidad;
g) El reconocimiento de la importancia de la contribución de las
organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y asociaciones
culturales, profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a la vida
de la sociedad y al proceso de desarrollo;
h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social, e
i) Disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la
debida asistencia legal para hacer valer sus derechos.
Artículo 46
Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la
integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la
legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el campo
laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los
trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los
máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad.
Artículo 47
Los Estados miembros darán importancia primordial, dentro de sus planes de
desarrollo, al estímulo de la educación, la ciencia, la tecnología y la
cultura orientadas hacia el mejoramiento integral de la persona humana y
como fundamento de la democracia, la justicia social y el progreso.
Artículo 48
Los Estados miembros cooperarán entre sí para satisfacer sus necesidades
educacionales, promover la investigación científica e impulsar el adelanto
tecnológico para su desarrollo integral, y se considerarán individual y
solidariamente comprometidos a preservar y enriquecer el patrimonio
cultural de los pueblos americanos.
Artículo 49
Los Estados miembros llevarán a cabo los mayores esfuerzos para asegurar, de
acuerdo con sus normas constitucionales, el ejercicio efectivo del derecho
a la educación, sobre las siguientes bases:
a) La educación primaria será obligatoria para la población en edad
escolar, y se ofrecerá también a todas las otras personas que puedan
beneficiarse de ella. Cuando la imparta el Estado, será gratuita;
b) La educación media deberá extenderse progresivamente a la mayor
parte posible de la población, con un criterio de promoción social. Se
diversificará de manera que, sin perjuicio de la formación general de los
educandos, satisfaga las necesidades del desarrollo de cada país, y
c) La educación superior estará abierta a todos, siempre que, para
mantener su alto nivel, se cumplan las normas reglamentarias o académicas
correspondientes.
Artículo 50
Los Estados miembros prestarán especial atención a la erradicación del
analfabetismo; fortalecerán los sistemas de educación de adultos y
habilitación para el trabajo; asegurarán el goce de los bienes de la
cultura a la totalidad de la población, y promoverán el empleo de todos
los medios de difusión para el cumplimiento de estos propósitos.
Artículo 51
Los Estados miembros fomentarán la ciencia y la tecnología mediante
actividades de enseñanza, investigación y desarrollo tecnológico y
programas de difusión y divulgación, estimularán las actividades en el
campo de la tecnología con el propósito de adecuarla a las necesidades de
su desarrollo integral, concertarán eficazmente su cooperación en estas
materias, y ampliarán sustancialmente el intercambio de conocimientos, de
acuerdo con los objetivos y leyes nacionales y los tratados vigentes.
Artículo 52
Los Estados miembros acuerdan promover, dentro
del respeto debido a la personalidad de cada uno de ellos, el intercambio
cultural como medio eficaz para consolidar la comprensión interamericana y
reconocen que los programas de integración regional deben fortalecerse con
una estrecha vinculación en los campos de la educación, la ciencia y la
cultura.
Segunda Parte
Capítulo VIII
DE LOS ORGANOS
Artículo 53
La Organización de los Estados Americanos realiza sus fines por medio de:
a) La Asamblea General;
b) La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores;
c) Los Consejos;
d) El Comité Jurídico Interamericano;
e) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
f) La Secretaría General;
g) Las Conferencias Especializadas, y
h) Los Organismos Especializados.
Se podrán establecer, además de los previstos en
la Carta y de acuerdo con sus disposiciones, los órganos subsidiarios,
organismos y las otras entidades que se estimen necesarios.
Capítulo IX
LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 54
La Asamblea General es el órgano supremo de la Organización de los Estados
Americanos. Tiene como atribuciones principales, además de las otras que
le señala la Carta, las siguientes:
a) Decidir la acción y la política generales de la Organización,
determinar la estructura y funciones de sus órganos y considerar cualquier
asunto relativo a la convivencia de los Estados americanos;
b) Dictar disposiciones para la coordinación de las actividades de los
órganos, organismos y entidades de la Organización entre sí, y de estas
actividades con las de las otras instituciones del sistema interamericano;
c) Robustecer y armonizar la cooperación con las Naciones Unidas y sus
organismos especializados;
d) Propiciar la colaboración, especialmente en los campos económico,
social y cultural, con otras organizaciones internacionales que persigan
propósitos análogos a los de la Organización de los Estados Americanos;
e) Aprobar el programa-presupuesto de la Organización y fijar las
cuotas de los Estados miembros;
f) Considerar los informes de la Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores y las observaciones y recomendaciones que, con
respecto a los informes que deben presentar los demás órganos y entidades,
le eleve el Consejo Permanente, de conformidad con lo establecido en el
párrafo f) del artículo 91, así como los informes de cualquier órgano que
la propia Asamblea General requiera;
g) Adoptar las normas generales que deben regir el funcionamiento de
la Secretaría General, y
h) Aprobar su reglamento y, por dos tercios de los votos, su temario.
La Asamblea General ejercerá sus atribuciones de acuerdo con lo dispuesto en
la Carta y en otros tratados interamericanos.
Artículo 55
La Asamblea General establece las bases para fijar la cuota con que debe
contribuir cada uno de los Gobiernos al sostenimiento de la Organización,
tomando en cuenta la capacidad de pago de los respectivos países y la
determinación de éstos de contribuir en forma equitativa. Para tomar
decisiones en asuntos presupuestarios, se necesita la aprobación de los
dos tercios de los Estados miembros.
Artículo 56
Todos los Estados miembros tienen derecho a hacerse representar en la
Asamblea General. Cada Estado tiene derecho a un voto.
Artículo 57
La Asamblea General se reunirá anualmente en la época que determine el
reglamento y en la sede seleccionada conforme al principio de rotación. En
cada período ordinario de sesiones se determinará, de acuerdo con el
reglamento, la fecha y sede del siguiente período ordinario.
Si por cualquier motivo la Asamblea General no pudiere celebrarse en la sede
escogida, se reunirá en la Secretaría General, sin perjuicio de que si
alguno de los Estados miembros ofreciere oportunamente sede en su
territorio, el Consejo Permanente de la Organización pueda acordar que la
Asamblea General se reúna en dicha sede.
Artículo 58
En circunstancias especiales y con la aprobación de los dos tercios de los
Estados miembros, el Consejo Permanente convocará a un período
extraordinario de sesiones de la Asamblea General.
Artículo 59
Las decisiones de la Asamblea General se adoptarán por el voto de la mayoría
absoluta de los Estados miembros, salvo los casos en que se requiere el
voto de los dos tercios, conforme a lo dispuesto en la Carta, y aquellos
que llegare a determinar la Asamblea General, por la vía reglamentaria.
Artículo 60
Habrá
una Comisión Preparatoria de la Asamblea General, compuesta por
representantes de todos los Estados miembros, que tendrá las siguientes
funciones:
a) Formular
el proyecto de temario de cada período de sesiones de la Asamblea General;
b) Examinar
el proyecto de programa-presupuesto y el de resolución sobre cuotas, y
presentar a la Asamblea General un informe sobre los mismos, con las
recomendaciones que estime pertinentes, y
c) Las demás que le asigne la Asamblea General.
El proyecto de temario y el informe serán
transmitidos oportunamente a los Gobiernos de los Estados miembros.
Capítulo X
LA REUNION DE CONSULTA DE MINISTROS DE RELACIONES
EXTERIORES
Artículo 61
La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores deberá
celebrarse con el fin de considerar problemas de carácter urgente y de
interés común para los Estados americanos, y para servir de Organo de
Consulta.
Artículo 62
Cualquier
Estado miembro puede pedir que se convoque la Reunión de Consulta. La
solicitud debe dirigirse al Consejo Permanente de la Organización, el cual
decidirá por mayoría absoluta de votos si es procedente la Reunión.
Artículo 63
El temario y el reglamento de la Reunión de Consulta serán preparados por el
Consejo Permanente de la Organización y sometidos a la consideración de
los Estados miembros.
Artículo 64
Si excepcionalmente el Ministro de Relaciones Exteriores de cualquier país no
pudiere concurrir a la Reunión, se hará representar por un Delegado
Especial.
Artículo 65
En caso de ataque armado al territorio de un Estado americano o dentro de la
región de seguridad que delimita el tratado vigente, el Presidente del
Consejo Permanente reunirá al Consejo sin demora para determinar la
convocatoria de la Reunión de Consulta, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca por lo que atañe a los
Estados Partes en dicho instrumento.
Artículo 66
Se establece un Comité Consultivo de Defensa para asesorar al Organo de
Consulta en los problemas de colaboración militar que puedan suscitarse
con motivo de la aplicación de los tratados especiales existentes en
materia de seguridad colectiva.
Artículo 67
El Comité Consultivo de Defensa se integrará con las más altas autoridades
militares de los Estados americanos que participen en la Reunión de
Consulta. Excepcionalmente los Gobiernos podrán designar sustitutos. Cada
Estado tendrá derecho a un voto.
Artículo 68
El Comité Consultivo de Defensa será convocado en los mismos términos que el
Órgano de Consulta, cuando éste haya de tratar asuntos relativos a la
defensa contra la agresión.
Artículo 69
Cuando la Asamblea General o la Reunión de
Consulta o los Gobiernos, por mayoría de dos terceras partes de los
Estados miembros, le encomienden estudios técnicos o informes sobre temas
específicos, el Comité se reunirá también para ese fin.
Capítulo XI
LOS CONSEJOS DE LA ORGANIZACION
Disposiciones Comunes
Artículo 70
El Consejo Permanente de la Organización y el Consejo Interamericano para el
Desarrollo Integral, dependen directamente de la Asamblea General y tienen
la competencia que a cada uno de ellos asignan la Carta y otros
instrumentos interamericanos, así como las funciones que les encomienden
la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores.
Artículo 71
Todos
los Estados miembros tienen derecho a hacerse representar en cada uno de
los consejos. Cada Estado tiene derecho a un voto.
Artículo 72
Dentro
de los límites de la Carta y demás instrumentos interamericanos, los
consejos podrán hacer recomendaciones en el ámbito de sus atribuciones.
Artículo 73
Los consejos, en asuntos de su respectiva competencia, podrán presentar
estudios y propuestas a la Asamblea General, someterle proyectos de
instrumentos internacionales y proposiciones referentes a la celebración
de Conferencias Especializadas, a la creación, modificación, o supresión
de organismos especializados y otras entidades interamericanas, así como
sobre la coordinacion de sus actividades. Igualmente los consejos podrán
presentar estudios, propuestas y proyectos de instrumentos internacionales
a las Conferencias Especializadas.
Artículo 74
Cada consejo, en casos urgentes, podrá convocar, en materias de su competencia,
Conferencias Especializadas, previa consulta con los Estados miembros y
sin tener que recurrir al procedimiento previsto en el artículo 122.
Artículo 75
Los consejos, en la medida de sus posibilidades y con la cooperación de la
Secretaría General, prestarán a los Gobiernos los servicios especializados
que éstos soliciten.
Artículo 76
Cada consejo está facultado para requerir del otro, así como de los
órganos subsidiarios y de los organismos que de ellos dependen, que le
presten, en los campos de sus respectivas competencias, información y
asesoramiento. Los consejos podrán igualmente solicitar los mismos
servicios de las demás entidades del sistema interamericano.
Artículo 77
Con
la aprobación previa de la Asamblea General, los consejos podrán crear los
órganos subsidiarios y los organismos que consideren convenientes para el
mejor ejercicio de sus funciones. Si la Asamblea General no estuviere
reunida, dichos órganos y organismos podrán ser establecidos
provisionalmente por el consejo respectivo. Al integrar estas entidades,
los consejos observarán, en lo posible, los principios de rotación y de
equitativa representación geográfica.
Artículo 78
Los consejos podrán celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado
miembro, cuando así lo estimen conveniente y previa aquiescencia del
respectivo Gobierno.
Artículo 79
Cada consejo redactará su estatuto, lo someterá a
la aprobación de la Asamblea General y aprobará su reglamento y los de sus
órganos subsidiarios, organismos y comisiones.
Capítulo XII
EL CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 80
El Consejo Permanente de la Organización se compone de un representante por
cada Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo con
la categoría de embajador. Cada Gobierno podrá acreditar un representante
interino, así como los representantes suplentes y asesores que juzgue
conveniente.
Artículo 81
La presidencia del Consejo Permanente será ejercida sucesivamente por los
representantes en el orden alfabético de los nombres en español de sus
respectivos países y la vicepresidencia en idéntica forma, siguiendo el
orden alfabético inverso.
El presidente y el vicepresidente desempeñarán sus funciones por un período
no mayor de seis meses, que será determinado por el estatuto.
Artículo 82
El Consejo Permanente conoce, dentro de los límites de la Carta y de los
tratados y acuerdos interamericanos, de cualquier asunto que le
encomienden la Asamblea General o la Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores.
Artículo 83
El Consejo Permanente actuará provisionalmente como Órgano de Consulta de
conformidad con lo establecido en el tratado especial sobre la materia.
Artículo 84
El Consejo Permanente velará por el mantenimiento de las relaciones de
amistad entre los Estados miembros y, con tal fin, les ayudará de una
manera efectiva en la solución pacífica de sus controversias, de acuerdo
con las disposiciones siguientes.
Artículo 85
Con arreglo a las disposiciones de la Carta, cualquier Parte en una
controversia en la que no se encuentre en trámite ninguno de los
procedimientos pacíficos previstos en la Carta, podrá recurrir al Consejo
Permanente para obtener sus buenos oficios. El Consejo, de acuerdo con lo
establecido en el artículo anterior, asistirá a las Partes y recomendará
los procedimientos que considere adecuados para el arreglo pacífico de la
controversia.
Artículo 86
El Consejo Permanente, en el ejercicio de sus funciones, con la anuencia de
las Partes en la controversia, podrá establecer comisiones ad hoc.
Las comisiones ad hoc tendrán la integración y el mandato que en cada caso
acuerde el Consejo Permanente con el consentimiento de las Partes en la
controversia.
Artículo 87
El Consejo Permanente podrá, asimismo, por el medio que estime conveniente,
investigar los hechos relacionados con la controversia, inclusive en el
territorio de cualquiera de las Partes, previo consentimiento del Gobierno
respectivo.
Artículo 88
Si
el procedimiento de solución pacífica de controversias recomendado por el
Consejo Permanente, o sugerido por la respectiva comisión ad hoc dentro de
los términos de su mandato, no fuere aceptado por alguna de las Partes, o
cualquiera de éstas declarare que el procedimiento no ha resuelto la
controversia, el Consejo Permanente informará a la Asamblea General, sin
perjuicio de llevar a cabo gestiones para el avenimiento entre las Partes
o para la reanudación de las relaciones entre ellas.
Artículo 89
El Consejo Permanente, en el ejercicio de estas funciones, adoptará sus
decisiones por el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros,
excluidas las Partes, salvo aquellas decisiones cuya aprobación por simple
mayoría autorice el reglamento.
Artículo 90
En
el desempeño de sus funciones relativas al arreglo pacífico de
controversias, el Consejo Permanente y la comisión ad hoc respectiva
deberán observar las disposiciones de la Carta y los principios y normas
de derecho internacional, así como tener en cuenta la existencia de los
tratados vigentes entre las Partes.
Artículo 91
Corresponde también al Consejo Permanente:
a) Ejecutar aquellas decisiones de la Asamblea General o de la Reunión
de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores cuyo cumplimiento no
haya sido encomendado a ninguna otra entidad;
b) Velar por la observancia de las normas que regulan el
funcionamiento de la Secretaría General y, cuando la Asamblea General no
estuviere reunida, adoptar las disposiciones de índole reglamentaria que
habiliten a la Secretaría General para cumplir sus funciones
administrativas;
c) Actuar como Comisión Preparatoria de la Asamblea General en las
condiciones determinadas por el artículo 60 de la Carta, a menos que la
Asamblea General lo decida en forma distinta;
d) Preparar,
a petición de los Estados miembros, y con la cooperación de los órganos
apropiados de la Organización, proyectos de acuerdos para promover y
facilitar la colaboración entre la Organización de los Estados Americanos
y las Naciones Unidas o entre la Organización y otros organismos
americanos de reconocida autoridad internacional. Estos proyectos serán
sometidos a la aprobación de la Asamblea General;
e) Formular
recomendaciones a la Asamblea General sobre el funcionamiento de la
Organización y la coordinacion de sus órganos subsidiarios, organismos y
comisiones;
f) Considerar
los informes del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, del
Comité Jurídico Interamericano, de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, de la Secretaría General, de los organismos y conferencias
especializados y de los demás órganos y entidades, y presentar a la
Asamblea General las observaciones y recomendaciones que estime del caso,
y
g) Ejercer
las demás atribuciones que le señala la Carta.
Artículo 92
El Consejo Permanente y la Secretaría General tendrán
la misma sede.
Capítulo XIII
EL CONSEJO INTERAMERICANO PARA EL DESARROLLO
INTEGRAL
Artículo 93
El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se compone de un
representante titular, a nivel ministerial o su equivalente, por cada
Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.
Conforme
lo previsto en la Carta, el Consejo Interamericano para el Desarrollo
Integral podrá crear los órganos subsidiarios y los organismos que
considere convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones.
Artículo 94
El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tiene como finalidad
promover la cooperación entre los Estados americanos con el propósito de
lograr su desarrollo integral, y en particular para contribuir a la
eliminación de la pobreza crítica, de conformidad con las normas de la
Carta y en especial las consignadas en el Capítulo VII de la misma, en los
campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico.
Artículo 95
Para realizar sus diversos fines, particularmente en el área
específica de la cooperación técnica, el Consejo Interamericano para el
Desarrollo Integral deberá:
a) Formular
y recomendar a la Asamblea General el plan estratégico que articule las
políticas, los programas y las medidas de acción en materia de cooperación
para el desarrollo integral, en el marco de la política general y las
prioridades definidas por la Asamblea General.
b) Formular
directrices para elaborar el programa-presupuesto de cooperación técnica,
así como para las demás actividades del Consejo.
c) Promover,
coordinar y responsabilizar de la ejecución de programas y proyectos de
desarrollo a los órganos subsidiarios y organismos correspondientes, con
base en las prioridades determinadas por los Estados miembros, en áreas
tales como:
1) Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio, el
turismo, la integración y el medio ambiente;
2) Mejoramiento y extensión de la educación a todos los niveles
y la promoción de la investigación científica y tecnológica, a través de
la cooperación técnica, así como el apoyo a las actividades del área
cultural, y
3) Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos
americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la
democracia y la observancia de los derechos y deberes de la persona
humana.
Para estos efectos se contará con el concurso de mecanismos de
participación sectorial y de otros órganos subsidiarios y organismos
previstos en la Carta y en otras disposiciones de la Asamblea General.
d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos
correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e
internacionales, especialmente en lo referente a la coordinación de los
programas interamericanos de cooperación técnica.
e) Evaluar periódicamente las actividades de cooperación para el
desarrollo integral, en cuanto a su desempeño en la consecución de las
políticas, los programas y proyectos, en términos de su impacto, eficacia,
eficiencia, aplicación de recursos, y de la calidad, entre otros, de los
servicios de cooperación técnica prestados, e informar a la Asamblea
General.
Artículo 96
El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral celebrará, por lo menos,
una reunión cada año a nivel ministerial o su equivalente, y podrá
convocar la celebración de reuniones al mismo nivel para los temas
especializados o sectoriales que estime pertinentes, en áreas de su
competencia. Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General,
la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por propia
iniciativa, o para los casos previstos en el Artículo 37 de la Carta.
Artículo 97
El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tendrá las Comisiones
Especializadas No Permanentes que decida establecer y que se requieran
para el mejor desempeño de sus funciones. Dichas comisiones tendrán la
competencia, funcionarán y se integrarán conforme a lo que se establezca
en el estatuto del Consejo.
Artículo 98
La ejecución y, en su caso, la coordinación de
los proyectos aprobados se encargará a la Secretaría Ejecutiva para el
Desarrollo Integral, la cual informará sobre los resultados de ejecución
de los mismos al Consejo.
Capítulo XIV
EL COMITE JURIDICO INTERAMERICANO
Artículo 99
El Comité Jurídico Interamericano tiene como finalidad servir de cuerpo
consultivo de la Organización en asuntos jurídicos; promover el desarrollo
progresivo y la codificación del derecho internacional, y estudiar los
problemas jurídicos referentes a la integración de los países en
desarrollo del Continente y la posibilidad de uniformar sus legislaciones
en cuanto parezca conveniente.
Artículo 100
El Comité Jurídico Interamericano emprenderá los estudios y trabajos
preparatorios que le encomienden la Asamblea General, la Reunión de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o los consejos de la
Organización. Además, puede realizar, a iniciativa propia, los que
considere conveniente, y sugerir la celebración de conferencias jurídicas
especializadas.
Artículo 101
El Comité Jurídico Interamericano estará integrado por once juristas
nacionales de los Estados miembros, elegidos por un período de cuatro años,
de ternas presentadas por dichos Estados. La Asamblea General hará la
elección mediante un régimen que tenga en cuenta la renovación parcial y
procure, en lo posible, una equitativa representación geográfica. En el
Comité no podrá haber más de un miembro de la misma nacionalidad.
Las vacantes producidas por causas distintas de la expiración normal de los
mandatos de los miembros del Comité, se llenarán por el Consejo Permanente
de la Organización siguiendo los mismos criterios establecidos en el
párrafo anterior.
Artículo 102
El Comité Jurídico Interamericano representa al conjunto de los Estados
miembros de la Organización, y tiene la más amplia autonomía técnica.
Artículo 103
El Comité Jurídico Interamericano establecerá relaciones de cooperación con
las universidades, institutos y otros centros docentes, así como con las
comisiones y entidades nacionales e internacionales dedicadas al estudio,
investigación, enseñanza o divulgación de los asuntos jurídicos de interés
internacional.
Artículo 104
El Comité Jurídico Interamericano redactará su estatuto, el cual será
sometido a la aprobación de la Asamblea General.
El
Comité adoptará su propio reglamento.
Artículo 105
El Comité Jurídico Interamericano tendrá su sede
en la ciudad de Río de Janeiro, pero en casos especiales podrá celebrar
reuniones en cualquier otro lugar que oportunamente se designe, previa
consulta con el Estado miembro correspondiente.
Capítulo XV
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 106
Habrá
una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función
principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos
humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta
materia.
Una convención interamericana sobre derechos
humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha
Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esa materia.
Capítulo XVI
LA SECRETARIA GENERAL
Artículo 107
La Secretaría General es el órgano central y permanente de la Organización de
los Estados Americanos. Ejercerá las funciones que le atribuyan la Carta,
otros tratados y acuerdos interamericanos y la Asamblea General, y
cumplirá los encargos que le encomienden la Asamblea General, la Reunión
de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y los consejos.
Artículo 108
El Secretario General de la Organización será elegido por la Asamblea General
para un período de cinco años y no podrá ser reelegido más de una vez ni
sucedido por una persona de la misma nacionalidad. En caso de que quedare
vacante el cargo de Secretario General, el Secretario General Adjunto
asumirá las funciones de aquél hasta que la Asamblea General elija un
nuevo titular para un período completo.
Artículo 109
El Secretario General dirige la Secretaría General, tiene la representación
legal de la misma y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91,
inciso b), es responsable ante la Asamblea General del cumplimiento
adecuado de las obligaciones y funciones de la Secretaría General.
Artículo 110
El Secretario General, o su representante, podrá participar con voz pero sin
voto en todas las reuniones de la Organización.
El Secretario General podrá llevar a la atención de la Asamblea General o del
Consejo Permanente cualquier asunto que, en su opinión, pudiese afectar la
paz y la seguridad del Continente o el desarrollo de los Estados miembros.
Las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior se ejercerán de
conformidad con la presente Carta.
Artículo 111
En concordancia con la acción y la política decididas por la Asamblea General
y con las resoluciones pertinentes de los Consejos, la Secretaría General
promoverá las relaciones económicas, sociales, jurídicas, educativas,
científicas y culturales entre todos los Estados miembros de la
Organización, con especial énfasis en la cooperación para la eliminación
de la pobreza crítica.
Artículo 112
La Secretaría General desempeña además las siguientes funciones:
a) Transmitir ex officio a los Estados miembros la convocatoria de la
Asamblea General, de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores, del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral y de
las Conferencias Especializadas;
b) Asesorar a los otros órganos, según corresponda, en la preparación
de los temarios y reglamentos;
c) Preparar el proyecto de programa-presupuesto de la Organización,
sobre la base de los programas adoptados por los consejos, organismos y
entidades cuyos gastos deban ser incluidos en el programa-presupuesto y,
previa consulta con esos consejos o sus comisiones permanentes, someterlo
a la Comisión Preparatoria de la Asamblea General y después a la Asamblea
misma;
d) Proporcionar a la Asamblea General y a los demás órganos servicios
permanentes y adecuados de secretaría y cumplir sus mandatos y encargos.
Dentro de sus posibilidades, atender a las otras reuniones de la
Organización;
e) Custodiar los documentos y archivos de las Conferencias
Interamericanas, de la Asamblea General, de las Reuniones de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores, de los consejos y de las Conferencias
Especializadas;
f) Servir de depositaria de los tratados y acuerdos interamericanos,
así como de los instrumentos de ratificación de los mismos;
g) Presentar a la Asamblea General, en cada período ordinario de
sesiones, un informe anual sobre las actividades y el estado financiero de
la Organización, y
h) Establecer relaciones de cooperación, de acuerdo con lo que
resuelva la Asamblea General o los consejos, con los Organismos
Especializados y otros organismos nacionales e internacionales.
Artículo 113
Corresponde al Secretario General:
a) Establecer las dependencias de la Secretaría General que sean
necesarias para la realización de sus fines, y
b) Determinar
el número de funcionarios y empleados de la Secretaría General, nombrarlos,
reglamentar sus atribuciones y deberes y fijar sus emolumentos.
El Secretario General ejercerá estas atribuciones de acuerdo con las normas
generales y las disposiciones presupuestarias que establezca la Asamblea
General.
Artículo 114
El Secretario General Adjunto será elegido por la Asamblea General para un
período de cinco años y no podrá ser reelegido más de una vez ni sucedido
por una persona de la misma nacionalidad. En caso de que quedare vacante
el cargo de Secretario General Adjunto, el Consejo Permanente elegirá un
sustituto que ejercerá dicho cargo hasta que la Asamblea General elija un
nuevo titular para un período completo.
Artículo 115
El Secretario General Adjunto es el Secretario del Consejo Permanente. Tiene
el carácter de funcionario consultivo del Secretario General y actuará
como delegado suyo en todo aquello que le encomendare. Durante la ausencia
temporal o impedimento del Secretario General, desempeñará las funciones
de éste.
El Secretario General y el Secretario General Adjunto deberán ser de distinta
nacionalidad.
Artículo 116
La Asamblea General, con el voto de los dos tercios de los Estados miembros,
puede remover al Secretario General o al Secretario General Adjunto, o a
ambos, cuando así lo exija el buen funcionamiento de la Organización.
Artículo 117
El Secretario General designará, con la aprobación del Consejo Interamericano
para el Desarrollo Integral, un Secretario Ejecutivo para el Desarrollo
Integral.
Artículo 118
En
el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la
Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni
de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar en
forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios
internacionales responsables únicamente ante la Organización.
Artículo 119
Los Estados miembros se comprometen a respetar la naturaleza exclusivamente
internacional de las responsabilidades del Secretario General y del
personal de la Secretaría General y a no tratar de influir sobre ellos en
el desempeño de sus funciones.
Artículo 120
Para integrar el personal de la Secretaría General se tendrá en
cuenta, en primer término, la eficiencia, competencia y probidad; pero se
dará importancia, al propio tiempo, a la necesidad de que el personal sea
escogido, en todas las jerarquías, con un criterio de representación
geográfica tan amplio como sea posible.
Artículo 121
La sede
de la Secretaría General es la ciudad de Washington, D.C.
Capítulo XVII
LAS CONFERENCIAS ESPECIALIZADAS
Artículo 122
Las Conferencias Especializadas son reuniones intergubernamentales para tratar
asuntos técnicos especiales o para desarrollar determinados aspectos de la
cooperación interamericana, y se celebran cuando lo resuelva la Asamblea
General o la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores,
por iniciativa propia o a instancia de alguno de los consejos u Organismos
Especializados.
Artículo 123
El temario y el reglamento de las Conferencias
Especializadas serán preparados por los consejos correspondientes o por
los Organismos Especializados interesados, y sometidos a la consideración
de los Gobiernos de los Estados miembros.
Capítulo XVIII
LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS
Artículo 124
Se consideran como Organismos Especializados Interamericanos, para los
efectos de esta Carta, los organismos intergubernamentales establecidos
por acuerdos multilaterales que tengan determinadas funciones en materias
técnicas de interés común para los Estados americanos.
Artículo 125
La Secretaría General mantendrá un registro de los organismos que llenen las
condiciones del artículo anterior, según la determinación de la Asamblea
General, previo informe del respectivo consejo.
Artículo 126
Los Organismos Especializados disfrutan de la más amplia autonomía técnica,
pero deberán tener en cuenta las recomendaciones de la Asamblea General y
de los consejos, de conformidad con las disposiciones de la Carta.
Artículo 127
Los Organismos Especializados enviarán a la Asamblea General informes anuales
sobre el desarrollo de sus actividades y acerca de sus presupuestos y
cuentas anuales.
Artículo 128
Las relaciones que deben existir entre los Organismos Especializados y la
Organización serán determinadas mediante acuerdos celebrados entre cada
Organismo y el Secretario General, con la autorización de la Asamblea
General.
Artículo 129
Los Organismos Especializados deben establecer relaciones de cooperación con
organismos mundiales de la misma índole, a fin de coordinar sus
actividades. Al concertar acuerdos con organismos internacionales de
carácter mundial, los Organismos Especializados Interamericanos deben
mantener su identidad y posición como parte integrante de la Organización
de los Estados Americanos, aun cuando desempeñen funciones regionales de
los Organismos Internacionales.
Artículo 130
En la ubicación de los Organismos Especializados
se tendrán en cuenta los intereses de todos los Estados miembros y la
conveniencia de que las sedes de los mismos sean escogidas con un criterio
de distribución geográfica tan equitativa como sea posible.
Tercera Parte
Capítulo XIX
NACIONES UNIDAS
Artículo 131
Ninguna de las estipulaciones de esta Carta se
interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de
los Estados miembros de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas.
Capítulo XX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 132
La asistencia a las reuniones de los órganos permanentes de la Organización
de los Estados Americanos o a las conferencias y reuniones previstas en la
Carta, o celebradas bajo los auspicios de la Organización, se verificará
de acuerdo con el carácter multilateral de los órganos, conferencias y
reuniones precitados y no depende de las relaciones bilaterales entre el
Gobierno de cualquier Estado miembro y el Gobierno del país sede.
Artículo 133
La Organización de los Estados Americanos gozará en el territorio de cada uno
de sus miembros de la capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que
sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus
propósitos.
Artículo 134
Los representantes de los Estados miembros en los órganos de la Organización,
el personal de las representaciones, el Secretario General y el Secretario
General Adjunto, gozarán de los privilegios e inmunidades correspondientes
a sus cargos y necesarios para desempeñar con independencia sus funciones.
Artículo 135
La situación jurídica de los Organismos Especializados y los privilegios e
inmunidades que deben otorgarse a ellos y a su personal, así como a los
funcionarios de la Secretaría General, serán determinados en un acuerdo
multilateral. Lo anterior no impide que se celebren acuerdos bilaterales
cuando se estime necesario.
Artículo 136
La correspondencia de la Organización de los Estados Americanos, incluso
impresos y paquetes, cuando lleve su sello de franquicia, circulará exenta
de porte por los correos de los Estados miembros.
Artículo 137
La Organización de los Estados Americanos no admite restricción alguna por
cuestión de raza, credo o sexo en la capacidad para desempeñar cargos en
la Organización y participar en sus actividades.
Artículo 138
Los órganos competentes procurarán, dentro de las
disposiciones de la presente Carta, una mayor colaboración de los países
no miembros de la Organización en materia de cooperación para el
desarrollo.
Capítulo XXI
RATIFICACION Y VIGENCIA
Artículo 139
La presente Carta queda abierta a la firma de los Estados americanos, y será
ratificada de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español, inglés,
portugués y francés son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos
para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán
depositados en la Secretaría General y ésta notificará dicho depósito a
los Gobiernos signatarios.
Artículo 140
La presente Carta entrará en vigor, entre los Estados que la ratifiquen,
cuando los dos tercios de los Estados signatarios hayan depositado sus
ratificaciones. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el
orden en que depositen sus ratificaciones.
Artículo 141
La presente Carta será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas por
medio de la Secretaría General.
Artículo 142
Las reformas a la presente Carta sólo podrán ser adoptadas en una Asamblea
General convocada para tal objeto. Las reformas entrarán en vigor en los
mismos términos y según el procedimiento establecido en el artículo 140.
Artículo 143
Esta Carta regirá indefinidamente, pero podrá ser
denunciada por cualquiera de los Estados miembros, mediante comunicación
escrita a la Secretaría General, la cual comunicará en cada caso a los
demás las notificaciones de denuncia que reciba. Transcurridos dos años a
partir de la fecha en que la Secretaría General reciba una notificación de
denuncia, la presente Carta cesará en sus efectos respecto del Estado
denunciante, y éste quedará desligado de la Organización después de haber
cumplido con las obligaciones emanadas de la presente Carta.
Capítulo XXII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 144
El Comité Interamericano de la Alianza para el Progreso actuará como comisión
ejecutiva permanente del Consejo Interamericano Económico y Social
mientras esté en vigencia dicha Alianza.
Artículo 145
Mientras
no entre en vigor la convención interamericana sobre derechos humanos a
que se refiere el capítulo XV, la actual Comisión Interamericana de
Derechos Humanos velará por la observancia de tales derechos.
Artículo 146
El Consejo Permanente no formulará ninguna recomendación ni la Asamblea
General tomará decisión alguna sobre la solicitud de admisión presentada
por una entidad política cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente
y con anterioridad a la fecha del 18 de diciembre de 1964, fijada por la
Primera Conferencia Interamericana Extraordinaria, a litigio o reclamación
entre un país extracontinental y uno o más Estados miembros de la
Organización, mientras no se haya puesto fin a la controversia mediante
procedimiento pacífico. El presente artículo regirá hasta el 10 de
diciembre de 1990.
* Suscrita en Bogotá en 1948 y reformada por el Protocolo
de Buenos Aires en 1967, por el Protocolo de Cartagena de Indias en 1985,
por el Protocolo de Washington en 1992, y por el Protocolo de Managua en
1993.
|