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      Reformada por el Protocolo de Reformas a la Carta de 
      la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Buenos Aires", 
      suscrito el 27 de febrero de 1967, en la Tercera Conferencia 
      Interamericana Extraordinaria, por el Protocolo de Reformas a la Carta de 
      la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Cartagena de 
      Indias", aprobado el 5 de diciembre de 1985, en el decimocuarto período 
      extraordinario de sesiones de la Asamblea General, por el Protocolo de 
      Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo 
      de Washington", aprobado el 14 de diciembre de 1992, en el decimosexto 
      período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, y por el 
      Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados 
      Americanos "Protocolo de Managua", adoptado el 10 de junio de 1993, en el 
      decimonoveno período extraordinario de sesiones de la Asamblea General. 
      
        
      
      INDICE 
      
      Preámbulo 
      
      Primera Parte 
      
      
      
      Segunda Parte 
      
      
      
      Tercera Parte 
      
        
      
      CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS * 
      
      EN NOMBRE DE SUS 
      PUEBLOS LOS ESTADOS REPRESENTADOS EN LA IX CONFERENCIA INTERNACIONAL 
      AMERICANA, 
      
      Convencidos de que la misión histórica de América es ofrecer al 
      hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de 
      su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones; 
      
      Conscientes de que esa misión ha inspirado ya 
      numerosos convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de 
      convivir en paz y de propiciar, mediante su mutua comprensión y su respeto 
      por la soberanía de cada uno, el mejoramiento de todos en la independencia, 
      en la igualdad y en el derecho; 
      
      Ciertos de que la democracia representativa es 
      condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la 
      región; 
      
      Seguros de que el sentido genuino de la 
      solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de 
      consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones 
      democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, 
      fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; 
      
      Persuadidos de que el bienestar de todos ellos, 
      así como su contribución al progreso y la civilización del mundo, habrá de 
      requerir, cada día más, una intensa cooperación continental; 
      
      Determinados a perseverar en la noble empresa que 
      la Humanidad ha confiado a las Naciones Unidas, cuyos principios y 
      propósitos reafirman solemnemente; 
      
      Convencidos de que la organización jurídica es 
      una condición necesaria para la seguridad y la paz, fundadas en el orden 
      moral y en la justicia, y 
      
      De acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia 
      sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la Ciudad de México, 
       
      HAN CONVENIDO 
      en suscribir la siguiente 
      
      CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS 
      
      Primera Parte 
      
      Capítulo I 
      
      NATURALEZA Y PROPOSITOS 
      
      Artículo 1 
      
      Los Estados 
      americanos consagran en esta Carta la organización internacional que han 
      desarrollado para lograr un orden de paz y de justicia, fomentar su 
      solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su 
      integridad territorial y su independencia. Dentro de las Naciones Unidas, 
      la Organización de los Estados Americanos constituye un organismo 
      regional. 
      
      La Organización de los Estados Americanos no 
      tiene más facultades que aquellas que expresamente le confiere la presente 
      Carta, ninguna de cuyas disposiciones la autoriza a intervenir en asuntos 
      de la jurisdicción interna de los Estados miembros. 
      
      Artículo 2 
      
      La Organización de los Estados Americanos, para 
      realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones 
      regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los 
      siguientes propósitos esenciales: 
      
      a) Afianzar la paz y la seguridad del Continente; 
      
      b) Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto 
      al principio de no intervención; 
      
      c) Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la solución 
      pacífica de controversias que surjan entre los Estados miembros; 
      
      d) Organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión; 
      
      e) Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos 
      que se susciten entre ellos; 
      
      f) Promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico, 
      social y cultural; 
      
      g) Erradicar la pobreza crítica, que constituye un obstáculo al pleno 
      desarrollo democrático de los pueblos del hemisferio, y 
      
      h) Alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales que 
      permita dedicar el mayor número de recursos al desarrollo económico y 
      social de los Estados miembros. 
      
      Capítulo II 
      
      PRINCIPIOS 
      
      Artículo 3 
      
      Los Estados americanos reafirman los siguientes principios: 
      
      a)     El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus 
      relaciones recíprocas. 
      
      b)     El orden internacional está esencialmente constituido por el 
      respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por 
      el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de 
      otras fuentes del derecho internacional. 
      
      c)     La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre sí.  
      
      d)     La solidaridad de los Estados americanos y los altos fines que con 
      ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos sobre 
      la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa. 
      
      e)     Todo 
      Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas, su sistema 
      político, económico y social, y a organizarse en la forma que más le 
      convenga, y tiene el deber de no intervenir en los asuntos de otro Estado. 
      Con sujeción a lo arriba dispuesto, los Estados americanos cooperarán 
      ampliamente entre sí y con independencia de la naturaleza de sus sistemas 
      políticos, económicos y sociales. 
      
      f)     La eliminación de la pobreza crítica es parte esencial de la 
      promoción y consolidación de la democracia representativa y constituye 
      responsabilidad común y compartida de los Estados americanos. 
      
      g)     Los Estados americanos condenan la guerra de agresión: la victoria 
      no da derechos. 
      
      h)     La agresión a un Estado americano constituye una agresión a todos 
      los demás Estados americanos. 
      
      i)     Las 
      controversias de carácter internacional que surjan entre dos o más Estados 
      americanos deben ser resueltas por medio de procedimientos pacíficos. 
      
      j)     La justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera. 
      
      k)     La cooperación económica es esencial para el bienestar y la 
      prosperidad comunes de los pueblos del Continente. 
      
      l)     Los Estados americanos proclaman los derechos fundamentales de la 
      persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo. 
      
      m)     La unidad espiritual del Continente se basa en el respeto de la 
      personalidad cultural de los países americanos y demanda su estrecha 
      cooperación en las altas finalidades de la cultura humana. 
      
      n)     La educación de los pueblos debe orientarse 
      hacia la justicia, la libertad y la paz. 
      
      Capítulo III 
      
      MIEMBROS 
      
      Artículo 4 
      
      Son miembros de la Organización todos los Estados americanos que ratifiquen la 
      presente Carta. 
      
      Artículo 5 
      
      En 
      la Organización tendrá su lugar toda nueva entidad política que nazca de 
      la unión de varios de sus Estados miembros y que como tal ratifique esta 
      Carta. El ingreso de la nueva entidad política en la Organización 
      producirá, para cada uno de los Estados que la constituyen, la pérdida de 
      la calidad de miembro de la Organización. 
      
      Artículo 6 
      
      Cualquier 
      otro Estado americano independiente que quiera ser miembro de la 
      Organización, deberá manifestarlo mediante nota dirigida al Secretario 
      General, en la cual indique que está dispuesto a firmar y ratificar la 
      Carta de la Organización así como a aceptar todas las obligaciones que 
      entraña la condición de miembro, en especial las referentes a la seguridad 
      colectiva, mencionadas expresamente en los artículos 28 y 29 de la Carta. 
      
      Artículo 7 
      
      La Asamblea General, previa recomendación del Consejo Permanente de la 
      Organización, determinará si es procedente autorizar al Secretario General 
      para que permita al Estado solicitante firmar la Carta y para que acepte 
      el depósito del instrumento de ratificación correspondiente. Tanto la 
      recomendación del Consejo Permanente, como la decisión de la Asamblea 
      General, requerirán el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados 
      miembros. 
      
      Artículo 8 
      
      La condición de miembro de la Organización estará restringida a los Estados 
      independientes del Continente que al 10 de diciembre de 1985 fueran 
      miembros de las Naciones Unidas y a los territorios no autónomos 
      mencionados en el documento OEA/Ser.P, AG/doc.1939/85, del 5 de noviembre 
      de 1985, cuando alcancen su independencia. 
      
      Artículo 9 
      
      Un miembro de la Organización cuyo gobierno democráticamente constituido sea 
      derrocado por la fuerza podrá ser suspendido del ejercicio del derecho de 
      participación en las sesiones de la Asamblea General, de la Reunión de 
      Consulta, de los Consejos de la Organización y de las Conferencias 
      Especializadas, así como de las comisiones, grupos de trabajo y demás 
      cuerpos que se hayan creado. 
      
      a)     La facultad de suspensión solamente será ejercida cuando hayan sido 
      infructuosas las gestiones diplomáticas que la Organización hubiera 
      emprendido con el objeto de propiciar el restablecimiento de la democracia 
      representativa en el Estado miembro afectado. 
      
      b)     La decisión sobre la suspensión deberá ser adoptada en un período 
      extraordinario de sesiones de la Asamblea General, por el voto afirmativo 
      de los dos tercios de los Estados miembros. 
      
      c)     La suspensión entrará en vigor inmediatamente después de su 
      aprobación por la Asamblea General. 
      
      d)     La Organización procurará, no obstante la medida de suspensión, 
      emprender nuevas gestiones diplomáticas tendientes a coadyuvar al 
      restablecimiento de la democracia representativa en el Estado miembro 
      afectado. 
      
      e)     El miembro que hubiere sido objeto de suspensión deberá continuar 
      observando el cumplimiento de sus obligaciones con la Organización. 
      
      f)     La Asamblea General podrá levantar la suspensión por decisión 
      adoptada con la aprobación de dos tercios de los Estados miembros. 
      
      g)     Las atribuciones a que se refiere este artículo 
      se ejercerán de conformidad con la presente Carta. 
      
      Capítulo IV 
      
      DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESTADOS 
      
      Artículo 10 
      
      Los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos e igual 
      capacidad para ejercerlos, y tienen iguales deberes. Los derechos de cada 
      uno no dependen del poder de que disponga para asegurar su ejercicio, sino 
      del simple hecho de su existencia como persona de derecho internacional. 
      
      Artículo 11 
      
      Todo 
      Estado americano tiene el deber de respetar los derechos de que disfrutan 
      los demás Estados de acuerdo con el derecho internacional. 
      
      Artículo 12 
      
      Los derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de menoscabo en 
      forma alguna. 
      
      Artículo 13 
      
      La existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento por 
      los demás Estados. Aun antes de ser reconocido, el Estado tiene el derecho 
      de defender su integridad e independencia, proveer a su conservación y 
      prosperidad y, por consiguiente, de organizarse como mejor lo entendiere, 
      legislar sobre sus intereses, administrar sus servicios y determinar la 
      jurisdicción y competencia de sus tribunales. El ejercicio de estos 
      derechos no tiene otros límites que el ejercicio de los derechos de otros 
      Estados conforme al derecho internacional. 
      
      Artículo 14 
      
      El reconocimiento implica que el Estado que lo otorga acepta la personalidad 
      del nuevo Estado con todos los derechos y deberes que, para uno y otro, 
      determina el derecho internacional. 
      
      Artículo 15 
      
      El derecho que tiene el Estado de proteger y desarrollar su existencia no lo 
      autoriza a ejecutar actos injustos contra otro Estado. 
      
      Artículo 16 
      
      La jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se 
      ejerce igualmente sobre todos los habitantes, sean nacionales o 
      extranjeros. 
      
      Artículo 17 
      
      Cada 
      Estado tiene el derecho a desenvolver libre y espontáneamente su vida 
      cultural, política y económica. En este libre desenvolvimiento el Estado 
      respetará los derechos de la persona humana y los principios de la moral 
      universal. 
      
      Artículo 18 
      
      El respeto y la fiel observancia de los tratados constituyen normas para el 
      desarrollo de las relaciones pacíficas entre los Estados. Los tratados y 
      acuerdos internacionales deben ser públicos. 
      
      Artículo 19 
      
      Ningún 
      Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, directa o 
      indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o 
      externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la 
      fuerza armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o de 
      tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos 
      políticos, económicos y culturales que lo constituyen. 
      
      Artículo 20 
      
      Ningún 
      Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas de carácter económico 
      y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener de 
      éste ventajas de cualquier naturaleza. 
      
      Artículo 21 
      
      El territorio de un Estado es inviolable; no puede ser objeto de ocupación 
      militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado, directa o 
      indirectamente, cualquiera que fuere el motivo, aun de manera temporal. No 
      se reconocerán las adquisiciones territoriales o las ventajas especiales 
      que se obtengan por la fuerza o por cualquier otro medio de coacción. 
      
      Artículo 22 
      
      Los Estados americanos se obligan en sus relaciones internacionales a no 
      recurrir al uso de la fuerza, salvo el caso de legítima defensa, de 
      conformidad con los tratados vigentes o en cumplimiento de dichos tratados. 
      
      Artículo 23 
      
      Las medidas que, de acuerdo con los tratados 
      vigentes, se adopten para el mantenimiento de la paz y la seguridad, no 
      constituyen violación de los principios enunciados en los artículos 19 y 
      21. 
      
      Capítulo V  
      
      SOLUCION PACIFICA DE CONTROVERSIAS 
      
      Artículo 24 
      
      Las controversias internacionales entre los Estados miembros deben ser 
      sometidas a los procedimientos de solución pacífica señalados en esta 
      Carta. 
      
      Esta 
      disposición no se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y 
      obligaciones de los Estados miembros de acuerdo con los artículos 34 y 35 
      de la Carta de las Naciones Unidas. 
      
      Artículo 25 
      
      Son procedimientos pacíficos: la negociación directa, los buenos oficios, la 
      mediación, la investigación y conciliación, el procedimiento judicial, el 
      arbitraje y los que especialmente acuerden, en cualquier momento, las 
      Partes. 
      
      Artículo 26 
      
      Cuando entre dos o más Estados americanos se suscite 
      una controversia que, en opinión de uno de ellos, no pueda ser resuelta 
      por los medios diplomáticos usuales, las Partes deberán convenir en 
      cualquier otro procedimiento pacífico que les permita llegar a una 
      solución. 
      
      Artículo 27 
      
      Un tratado especial establecerá los medios 
      adecuados para resolver las controversias y determinará los procedimientos 
      pertinentes a cada uno de los medios pacíficos, en forma de no dejar que 
      controversia alguna entre los Estados americanos pueda quedar sin solución 
      definitiva dentro de un plazo razonable. 
      
      Capítulo VI 
      
      SEGURIDAD COLECTIVA 
      
      Artículo 28 
      
      
      Toda agresión de un Estado contra la integridad o la inviolabilidad 
      del territorio o contra la soberanía o la independencia política de un 
      Estado americano, será considerada como un acto de agresión contra los 
      demás Estados americanos. 
      
      Artículo 29  
      
      Si la inviolabilidad o la integridad del 
      territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado 
      americano fueren afectadas por un ataque armado o por una agresión que no 
      sea ataque armado, o por un conflicto extracontinental o por un conflicto 
      entre dos o más Estados americanos o por cualquier otro hecho o situación 
      que pueda poner en peligro la paz de América, los Estados americanos en 
      desarrollo de los principios de la solidaridad continental o de la 
      legítima defensa colectiva, aplicarán las medidas y procedimientos 
      establecidos en los tratados especiales, existentes en la materia. 
      
      Capítulo VII 
      
      DESARROLLO INTEGRAL 
      
      Artículo 30 
      
      Los Estados miembros, inspirados en los principios de solidaridad y 
      cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr 
      que impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que 
      sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables 
      para la paz y la seguridad. El desarrollo integral abarca los campos 
      económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, en los 
      cuales deben obtenerse las metas que cada país defina para lograrlo. 
      
      Artículo 31 
      
      La cooperación interamericana para el desarrollo integral es responsabilidad 
      común y solidaria de los Estados miembros en el marco de los principios 
      democráticos y de las instituciones del sistema interamericano. Ella debe 
      comprender los campos económico, social, educacional, cultural, científico 
      y tecnológico, apoyar el logro de los objetivos nacionales de los Estados 
      miembros y respetar las prioridades que se fije cada país en sus planes de 
      desarrollo, sin ataduras ni condiciones de carácter político. 
      
      Artículo 32 
      
      La cooperación interamericana para el desarrollo integral debe ser continua y 
      encauzarse preferentemente a través de organismos multilaterales, sin 
      perjuicio de la cooperación bilateral convenida entre Estados miembros. 
      
      Los Estados miembros contribuirán a la cooperación interamericana para el 
      desarrollo integral de acuerdo con sus recursos y posibilidades, y de 
      conformidad con sus leyes. 
      
      Artículo 33 
      
      El desarrollo es responsabilidad primordial de cada país y debe constituir un 
      proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y 
      social justo que permita y contribuya a la plena realización de la persona 
      humana. 
      
      Artículo 34 
      
      Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la 
      eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la 
      riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en 
      las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, 
      objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen 
      asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las 
      siguientes metas básicas: 
      a)     Incremento 
      sustancial y autosostenido del producto nacional per cápita; 
      b)     Distribución 
      equitativa del ingreso nacional; 
      c)     Sistemas 
      impositivos adecuados y equitativos; 
      d)     Modernización 
      de la vida rural y reformas que conduzcan a regímenes equitativos y 
      eficaces de tenencia de la tierra, mayor productividad agrícola, expansión 
      del uso de la tierra, diversificación de la producción y mejores sistemas 
      para la industrialización y comercialización de productos agrícolas, y 
      fortalecimiento y ampliación de los medios para alcanzar estos fines; 
      e)     Industrialización 
      acelerada y diversificada, especialmente de bienes de capital e 
      intermedios; 
      f)     Estabilidad 
      del nivel de precios internos en armonía con el desarrollo económico 
      sostenido y el logro de la justicia social; 
      g)     Salarios 
      justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para 
      todos; 
      h)     Erradicación 
      rápida del analfabetismo y ampliación, para todos, de las oportunidades en 
      el campo de la educación; 
      i)     Defensa 
      del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos 
      conocimientos de la ciencia médica; 
      j)      Nutrición 
      adecuada, particularmente por medio de la aceleración de los esfuerzos 
      nacionales para incrementar la producción y disponibilidad de alimentos; 
      k)     Vivienda 
      adecuada para todos los sectores de la población; 
      l)     Condiciones 
      urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna; 
      m)     Promoción 
      de la iniciativa y la inversión privadas en armonía con la acción del 
      sector público, y 
      n)     Expansión 
      y diversificación de las exportaciones. 
      
      Artículo 35 
      
      Los Estados miembros deben abstenerse de ejercer políticas, acciones o medidas 
      que tengan serios efectos adversos sobre el desarrollo de otros Estados 
      miembros. 
      
      Artículo 36 
      
      Las empresas transnacionales y la inversión privada extranjera están sometidas 
      a la legislación y a la jurisdicción de los tribunales nacionales 
      competentes de los países receptores y a los tratados y convenios 
      internacionales en los cuales éstos sean Parte y, además, deben ajustarse 
      a la política de desarrollo de los países receptores. 
      
      Artículo 37 
      
      Los Estados miembros convienen en buscar, colectivamente, solución a los 
      problemas urgentes o graves que pudieren presentarse cuando el desarrollo 
      o estabilidad económicos, de cualquier Estado miembro, se vieren 
      seriamente afectados por situaciones que no pudieren ser resueltas por el 
      esfuerzo de dicho Estado. 
      
      Artículo 38 
      
      Los Estados miembros difundirán entre sí los beneficios de la ciencia y de la 
      tecnología, promoviendo, de acuerdo con los tratados vigentes y leyes 
      nacionales, el intercambio y el aprovechamiento de los conocimientos 
      científicos y técnicos. 
      
      Artículo 39 
      
      Los Estados miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que hay entre 
      el comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben realizar 
      esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin de conseguir: 
      a)     Condiciones 
      favorables de acceso a los mercados mundiales para los productos de los 
      países en desarrollo de la región, especialmente por medio de la reducción 
      o eliminación, por parte de los países importadores, de barreras 
      arancelarias y no arancelarias que afectan las exportaciones de los 
      Estados miembros de la Organización, salvo cuando dichas barreras se 
      apliquen para diversificar la estructura económica, acelerar el desarrollo 
      de los Estados miembros menos desarrollados e intensificar su proceso de 
      integración económica, o cuando se relacionen con la seguridad nacional o 
      las necesidades del equilibrio económico;  
      
      b)     La continuidad de su desarrollo económico y social mediante: 
      
                i. Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por 
      medio de convenios internacionales, cuando fueren adecuados; 
      procedimientos ordenados de comercialización que eviten la perturbación de 
      los mercados, y otras medidas destinadas a promover la expansión de 
      mercados y a obtener ingresos seguros para los productores, suministros 
      adecuados y seguros para los consumidores, y precios estables que sean a 
      la vez remunerativos para los productores y equitativos para los 
      consumidores; 
      
                ii. Mejor cooperación internacional en el campo financiero y 
      adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos de las 
      fluctuaciones acentuadas de los ingresos por concepto de exportaciones que 
      experimenten los países exportadores de productos básicos; 
      
                iii. Diversificación de las exportaciones y ampliación de las 
      oportunidades para exportar productos manufacturados y semimanufacturados 
      de países en desarrollo, y 
      
                iv. Condiciones favorables al incremento de los ingresos reales 
      provenientes de las exportaciones de los Estados miembros, especialmente 
      de los países en desarrollo de la región, y al aumento de su participación 
      en el comercio internacional. 
      
      Artículo 40 
      
      Los Estados miembros reafirman el principio de que los países de mayor 
      desarrollo económico, que en acuerdos internacionales de comercio efectúen 
      concesiones en beneficio de los países de menor desarrollo económico en 
      materia de reducción y eliminación de tarifas u otras barreras al comercio 
      exterior, no deben solicitar de esos países concesiones recíprocas que 
      sean incompatibles con su desarrollo económico y sus necesidades 
      financieras y comerciales. 
      
      Artículo 41 
      
      Los Estados miembros, con el objeto de acelerar el desarrollo económico, la 
      integración regional, la expansión y el mejoramiento de las condiciones de 
      su comercio, promoverán la modernización y la coordinación de los 
      transportes y de las comunicaciones en los países en desarrollo y entre 
      los Estados miembros. 
      
      Artículo 42 
           Los 
      Estados miembros reconocen que la integración de los países en desarrollo 
      del Continente es uno de los objetivos del sistema interamericano y, por 
      consiguiente, orientarán sus esfuerzos y tomarán las medidas necesarias 
      para acelerar el proceso de integración, con miras al logro, en el más 
      corto plazo, de un mercado común latinoamericano. 
      
      Artículo 43 
      
      Con 
      el fin de fortalecer y acelerar la integración en todos sus aspectos, los 
      Estados miembros se comprometen a dar adecuada prioridad a la preparación 
      y ejecución de proyectos multinacionales y a su financiamiento, así como a 
      estimular a las instituciones económicas y financieras del sistema 
      interamericano para que continúen dando su más amplio respaldo a las 
      instituciones y a los programas de integración regional. 
      
      Artículo 44 
      
      Los Estados miembros convienen en que la cooperación técnica y financiera, 
      tendiente a fomentar los procesos de integración económica regional, debe 
      fundarse en el principio del desarrollo armónico, equilibrado y eficiente, 
      asignando especial atención a los países de menor desarrollo relativo, de 
      manera que constituya un factor decisivo que los habilite a promover, con 
      sus propios esfuerzos, el mejor desarrollo de sus programas de 
      infraestructura, nuevas líneas de producción y la diversificación de sus 
      exportaciones. 
      
      Artículo 45 
      
      Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la 
      plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, 
      acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar 
      sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y 
      mecanismos: 
      a)     Todos 
      los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o 
      condición social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo 
      espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de 
      oportunidades y seguridad económica; 
      
      b)     El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien 
      lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de 
      salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso 
      para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su 
      vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de 
      trabajar; 
      
      c)     Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, 
      tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de 
      sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de 
      huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería 
      jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e 
      independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva; 
      
      d)     Justos y eficientes sistemas y procedimientos de consulta y 
      colaboración entre los sectores de la producción, tomando en cuenta la 
      protección de los intereses de toda la sociedad; 
      
      e)     El funcionamiento de los sistemas de administración pública, banca 
      y crédito, empresa, distribución y ventas, en forma que, en armonía con el 
      sector privado, responda a los requerimientos e intereses de la comunidad; 
      
      f)     La incorporación y creciente participación de los sectores 
      marginales de la población, tanto del campo como de la ciudad, en la vida 
      económica, social, cívica, cultural y política de la nación, a fin de 
      lograr la plena integración de la comunidad nacional, el aceleramiento del 
      proceso de movilidad social y la consolidación del régimen democrático. El 
      estímulo a todo esfuerzo de promoción y cooperación populares que tenga 
      por fin el desarrollo y progreso de la comunidad; 
      
      g)     El reconocimiento de la importancia de la contribución de las 
      organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y asociaciones 
      culturales, profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a la vida 
      de la sociedad y al proceso de desarrollo; 
      
      h)     Desarrollo de una política eficiente de seguridad social, e 
      
      i)     Disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la 
      debida asistencia legal para hacer valer sus derechos. 
      
      Artículo 46 
      
      Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la 
      integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la 
      legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el campo 
      laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los 
      trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los 
      máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad. 
      
      Artículo 47 
      
      Los Estados miembros darán importancia primordial, dentro de sus planes de 
      desarrollo, al estímulo de la educación, la ciencia, la tecnología y la 
      cultura orientadas hacia el mejoramiento integral de la persona humana y 
      como fundamento de la democracia, la justicia social y el progreso. 
      
      Artículo 48 
      
      Los Estados miembros cooperarán entre sí para satisfacer sus necesidades 
      educacionales, promover la investigación científica e impulsar el adelanto 
      tecnológico para su desarrollo integral, y se considerarán individual y 
      solidariamente comprometidos a preservar y enriquecer el patrimonio 
      cultural de los pueblos americanos. 
      
      Artículo 49 
      
      Los Estados miembros llevarán a cabo los mayores esfuerzos para asegurar, de 
      acuerdo con sus normas constitucionales, el ejercicio efectivo del derecho 
      a la educación, sobre las siguientes bases: 
      
      a)     La educación primaria será obligatoria para la población en edad 
      escolar, y se ofrecerá también a todas las otras personas que puedan 
      beneficiarse de ella. Cuando la imparta el Estado, será gratuita; 
      
      b)     La educación media deberá extenderse progresivamente a la mayor 
      parte posible de la población, con un criterio de promoción social. Se 
      diversificará de manera que, sin perjuicio de la formación general de los 
      educandos, satisfaga las necesidades del desarrollo de cada país, y 
      
      c)     La educación superior estará abierta a todos, siempre que, para 
      mantener su alto nivel, se cumplan las normas reglamentarias o académicas 
      correspondientes.  
      
      Artículo 50 
      
      Los Estados miembros prestarán especial atención a la erradicación del 
      analfabetismo; fortalecerán los sistemas de educación de adultos y 
      habilitación para el trabajo; asegurarán el goce de los bienes de la 
      cultura a la totalidad de la población, y promoverán el empleo de todos 
      los medios de difusión para el cumplimiento de estos propósitos. 
      
      Artículo 51 
      
      Los Estados miembros fomentarán la ciencia y la tecnología mediante 
      actividades de enseñanza, investigación y desarrollo tecnológico y 
      programas de difusión y divulgación, estimularán las actividades en el 
      campo de la tecnología con el propósito de adecuarla a las necesidades de 
      su desarrollo integral, concertarán eficazmente su cooperación en estas 
      materias, y ampliarán sustancialmente el intercambio de conocimientos, de 
      acuerdo con los objetivos y leyes nacionales y los tratados vigentes. 
      
      Artículo 52 
      
      Los Estados miembros acuerdan promover, dentro 
      del respeto debido a la personalidad de cada uno de ellos, el intercambio 
      cultural como medio eficaz para consolidar la comprensión interamericana y 
      reconocen que los programas de integración regional deben fortalecerse con 
      una estrecha vinculación en los campos de la educación, la ciencia y la 
      cultura. 
      
      
      Segunda Parte 
      
      
      
      Capítulo VIII 
      
      DE LOS ORGANOS 
      
      Artículo 53 
      
      La Organización de los Estados Americanos realiza sus fines por medio de: 
      
      a)     La Asamblea General; 
      
      b)     La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores; 
      
      c)     Los Consejos; 
      
      d)     El Comité Jurídico Interamericano; 
      
      e)     La Comisión Interamericana de Derechos Humanos; 
      
      f)     La Secretaría General; 
      
      g)     Las Conferencias Especializadas, y 
      
      h)     Los Organismos Especializados. 
      
           Se podrán establecer, además de los previstos en 
      la Carta y de acuerdo con sus disposiciones, los órganos subsidiarios, 
      organismos y las otras entidades que se estimen necesarios. 
      
      Capítulo IX 
      
      LA ASAMBLEA GENERAL 
      
      Artículo 54 
      
      La Asamblea General es el órgano supremo de la Organización de los Estados 
      Americanos. Tiene como atribuciones principales, además de las otras que 
      le señala la Carta, las siguientes: 
      
      a)     Decidir la acción y la política generales de la Organización, 
      determinar la estructura y funciones de sus órganos y considerar cualquier 
      asunto relativo a la convivencia de los Estados americanos; 
      
      b)     Dictar disposiciones para la coordinación de las actividades de los 
      órganos, organismos y entidades de la Organización entre sí, y de estas 
      actividades con las de las otras instituciones del sistema interamericano; 
      
      c)     Robustecer y armonizar la cooperación con las Naciones Unidas y sus 
      organismos especializados; 
      
      d)     Propiciar la colaboración, especialmente en los campos económico, 
      social y cultural, con otras organizaciones internacionales que persigan 
      propósitos análogos a los de la Organización de los Estados Americanos; 
      
      e)     Aprobar el programa-presupuesto de la Organización y fijar las 
      cuotas de los Estados miembros; 
      
      f)     Considerar los informes de la Reunión de Consulta de Ministros de 
      Relaciones Exteriores y las observaciones y recomendaciones que, con 
      respecto a los informes que deben presentar los demás órganos y entidades, 
      le eleve el Consejo Permanente, de conformidad con lo establecido en el 
      párrafo f) del artículo 91, así como los informes de cualquier órgano que 
      la propia Asamblea General requiera; 
      
      g)     Adoptar las normas generales que deben regir el funcionamiento de 
      la Secretaría General, y 
      
      h)     Aprobar su reglamento y, por dos tercios de los votos, su temario. 
      
      La Asamblea General ejercerá sus atribuciones de acuerdo con lo dispuesto en 
      la Carta y en otros tratados interamericanos. 
      
      Artículo 55 
      
      La Asamblea General establece las bases para fijar la cuota con que debe 
      contribuir cada uno de los Gobiernos al sostenimiento de la Organización, 
      tomando en cuenta la capacidad de pago de los respectivos países y la 
      determinación de éstos de contribuir en forma equitativa. Para tomar 
      decisiones en asuntos presupuestarios, se necesita la aprobación de los 
      dos tercios de los Estados miembros. 
      
      Artículo 56  
      
      
      Todos los Estados miembros tienen derecho a hacerse representar en la 
      Asamblea General. Cada Estado tiene derecho a un voto. 
      
      Artículo 57 
      
      La Asamblea General se reunirá anualmente en la época que determine el 
      reglamento y en la sede seleccionada conforme al principio de rotación. En 
      cada período ordinario de sesiones se determinará, de acuerdo con el 
      reglamento, la fecha y sede del siguiente período ordinario. 
      
      Si por cualquier motivo la Asamblea General no pudiere celebrarse en la sede 
      escogida, se reunirá en la Secretaría General, sin perjuicio de que si 
      alguno de los Estados miembros ofreciere oportunamente sede en su 
      territorio, el Consejo Permanente de la Organización pueda acordar que la 
      Asamblea General se reúna en dicha sede. 
      
      Artículo 58 
      
      En circunstancias especiales y con la aprobación de los dos tercios de los 
      Estados miembros, el Consejo Permanente convocará a un período 
      extraordinario de sesiones de la Asamblea General. 
      
      Artículo 59 
      
      Las decisiones de la Asamblea General se adoptarán por el voto de la mayoría 
      absoluta de los Estados miembros, salvo los casos en que se requiere el 
      voto de los dos tercios, conforme a lo dispuesto en la Carta, y aquellos 
      que llegare a determinar la Asamblea General, por la vía reglamentaria. 
      
      Artículo 60 
      
      Habrá 
      una Comisión Preparatoria de la Asamblea General, compuesta por 
      representantes de todos los Estados miembros, que tendrá las siguientes 
      funciones: 
      a)     Formular 
      el proyecto de temario de cada período de sesiones de la Asamblea General; 
      b)     Examinar 
      el proyecto de programa-presupuesto y el de resolución sobre cuotas, y 
      presentar a la Asamblea General un informe sobre los mismos, con las 
      recomendaciones que estime pertinentes, y 
      
      c)     Las demás que le asigne la Asamblea General. 
      
           El proyecto de temario y el informe serán 
      transmitidos oportunamente a los Gobiernos de los Estados miembros. 
      
      Capítulo X 
      
      LA REUNION DE CONSULTA DE MINISTROS DE RELACIONES 
      EXTERIORES 
      
      Artículo 61 
      
      La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores deberá 
      celebrarse con el fin de considerar problemas de carácter urgente y de 
      interés común para los Estados americanos, y para servir de Organo de 
      Consulta. 
      
      Artículo 62 
      
      Cualquier 
      Estado miembro puede pedir que se convoque la Reunión de Consulta. La 
      solicitud debe dirigirse al Consejo Permanente de la Organización, el cual 
      decidirá por mayoría absoluta de votos si es procedente la Reunión. 
      
      Artículo 63 
      
      El temario y el reglamento de la Reunión de Consulta serán preparados por el 
      Consejo Permanente de la Organización y sometidos a la consideración de 
      los Estados miembros. 
      
      Artículo 64 
      
      Si excepcionalmente el Ministro de Relaciones Exteriores de cualquier país no 
      pudiere concurrir a la Reunión, se hará representar por un Delegado 
      Especial. 
      
      Artículo 65 
      
      En caso de ataque armado al territorio de un Estado americano o dentro de la 
      región de seguridad que delimita el tratado vigente, el Presidente del 
      Consejo Permanente reunirá al Consejo sin demora para determinar la 
      convocatoria de la Reunión de Consulta, sin perjuicio de lo dispuesto en 
      el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca por lo que atañe a los 
      Estados Partes en dicho instrumento. 
      
      Artículo 66 
      
      Se establece un Comité Consultivo de Defensa para asesorar al Organo de 
      Consulta en los problemas de colaboración militar que puedan suscitarse 
      con motivo de la aplicación de los tratados especiales existentes en 
      materia de seguridad colectiva. 
      
      Artículo 67 
      
      El Comité Consultivo de Defensa se integrará con las más altas autoridades 
      militares de los Estados americanos que participen en la Reunión de 
      Consulta. Excepcionalmente los Gobiernos podrán designar sustitutos. Cada 
      Estado tendrá derecho a un voto. 
      
      Artículo 68 
      
      El Comité Consultivo de Defensa será convocado en los mismos términos que el 
      Órgano de Consulta, cuando éste haya de tratar asuntos relativos a la 
      defensa contra la agresión. 
      
      Artículo 69 
      
      Cuando la Asamblea General o la Reunión de 
      Consulta o los Gobiernos, por mayoría de dos terceras partes de los 
      Estados miembros, le encomienden estudios técnicos o informes sobre temas 
      específicos, el Comité se reunirá también para ese fin. 
      
      Capítulo XI 
      
      LOS CONSEJOS DE LA ORGANIZACION 
      
      Disposiciones Comunes 
      
      Artículo 70 
      
      El Consejo Permanente de la Organización y el Consejo Interamericano para el 
      Desarrollo Integral, dependen directamente de la Asamblea General y tienen 
      la competencia que a cada uno de ellos asignan la Carta y otros 
      instrumentos interamericanos, así como las funciones que les encomienden 
      la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones 
      Exteriores. 
      
      Artículo 71 
      
      Todos 
      los Estados miembros tienen derecho a hacerse representar en cada uno de 
      los consejos. Cada Estado tiene derecho a un voto. 
      
      Artículo 72 
      
      Dentro 
      de los límites de la Carta y demás instrumentos interamericanos, los 
      consejos podrán hacer recomendaciones en el ámbito de sus atribuciones. 
      
      Artículo 73 
      
      Los consejos, en asuntos de su respectiva competencia, podrán presentar 
      estudios y propuestas a la Asamblea General, someterle proyectos de 
      instrumentos internacionales y proposiciones referentes a la celebración 
      de Conferencias Especializadas, a la creación, modificación, o supresión 
      de organismos especializados y otras entidades interamericanas, así como 
      sobre la coordinacion de sus actividades. Igualmente los consejos podrán 
      presentar estudios, propuestas y proyectos de instrumentos internacionales 
      a las Conferencias Especializadas. 
      
      Artículo 74 
      
      Cada consejo, en casos urgentes, podrá convocar, en materias de su competencia, 
      Conferencias Especializadas, previa consulta con los Estados miembros y 
      sin tener que recurrir al procedimiento previsto en el artículo 122. 
      
      Artículo 75 
      
      Los consejos, en la medida de sus posibilidades y con la cooperación de la 
      Secretaría General, prestarán a los Gobiernos los servicios especializados 
      que éstos soliciten. 
      
      Artículo 76 
      
      
      Cada consejo está facultado para requerir del otro, así como de los 
      órganos subsidiarios y de los organismos que de ellos dependen, que le 
      presten, en los campos de sus respectivas competencias, información y 
      asesoramiento. Los consejos podrán igualmente solicitar los mismos 
      servicios de las demás entidades del sistema interamericano. 
      
      Artículo 77 
      
      Con 
      la aprobación previa de la Asamblea General, los consejos podrán crear los 
      órganos subsidiarios y los organismos que consideren convenientes para el 
      mejor ejercicio de sus funciones. Si la Asamblea General no estuviere 
      reunida, dichos órganos y organismos podrán ser establecidos 
      provisionalmente por el consejo respectivo. Al integrar estas entidades, 
      los consejos observarán, en lo posible, los principios de rotación y de 
      equitativa representación geográfica. 
      
      Artículo 78 
      
      Los consejos podrán celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado 
      miembro, cuando así lo estimen conveniente y previa aquiescencia del 
      respectivo Gobierno. 
      
      Artículo 79 
      
      Cada consejo redactará su estatuto, lo someterá a 
      la aprobación de la Asamblea General y aprobará su reglamento y los de sus 
      órganos subsidiarios, organismos y comisiones. 
      
      Capítulo XII 
      
      EL CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN 
      
      Artículo 80 
      
      El Consejo Permanente de la Organización se compone de un representante por 
      cada Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo con 
      la categoría de embajador. Cada Gobierno podrá acreditar un representante 
      interino, así como los representantes suplentes y asesores que juzgue 
      conveniente. 
      
      Artículo 81 
      
      La presidencia del Consejo Permanente será ejercida sucesivamente por los 
      representantes en el orden alfabético de los nombres en español de sus 
      respectivos países y la vicepresidencia en idéntica forma, siguiendo el 
      orden alfabético inverso. 
      
      El presidente y el vicepresidente desempeñarán sus funciones por un período 
      no mayor de seis meses, que será determinado por el estatuto. 
      
      Artículo 82 
      
      El Consejo Permanente conoce, dentro de los límites de la Carta y de los 
      tratados y acuerdos interamericanos, de cualquier asunto que le 
      encomienden la Asamblea General o la Reunión de Consulta de Ministros de 
      Relaciones Exteriores. 
      
      Artículo 83 
      
      El Consejo Permanente actuará provisionalmente como Órgano de Consulta de 
      conformidad con lo establecido en el tratado especial sobre la materia. 
      
      Artículo 84 
      
      El Consejo Permanente velará por el mantenimiento de las relaciones de 
      amistad entre los Estados miembros y, con tal fin, les ayudará de una 
      manera efectiva en la solución pacífica de sus controversias, de acuerdo 
      con las disposiciones siguientes. 
      
      Artículo 85 
      
      Con arreglo a las disposiciones de la Carta, cualquier Parte en una 
      controversia en la que no se encuentre en trámite ninguno de los 
      procedimientos pacíficos previstos en la Carta, podrá recurrir al Consejo 
      Permanente para obtener sus buenos oficios. El Consejo, de acuerdo con lo 
      establecido en el artículo anterior, asistirá a las Partes y recomendará 
      los procedimientos que considere adecuados para el arreglo pacífico de la 
      controversia. 
      
      Artículo 86 
      
      El Consejo Permanente, en el ejercicio de sus funciones, con la anuencia de 
      las Partes en la controversia, podrá establecer comisiones ad hoc. 
      
      Las comisiones ad hoc tendrán la integración y el mandato que en cada caso 
      acuerde el Consejo Permanente con el consentimiento de las Partes en la 
      controversia. 
      
      Artículo 87 
      
      El Consejo Permanente podrá, asimismo, por el medio que estime conveniente, 
      investigar los hechos relacionados con la controversia, inclusive en el 
      territorio de cualquiera de las Partes, previo consentimiento del Gobierno 
      respectivo. 
      
      Artículo 88 
      
      Si 
      el procedimiento de solución pacífica de controversias recomendado por el 
      Consejo Permanente, o sugerido por la respectiva comisión ad hoc dentro de 
      los términos de su mandato, no fuere aceptado por alguna de las Partes, o 
      cualquiera de éstas declarare que el procedimiento no ha resuelto la 
      controversia, el Consejo Permanente informará a la Asamblea General, sin 
      perjuicio de llevar a cabo gestiones para el avenimiento entre las Partes 
      o para la reanudación de las relaciones entre ellas. 
      
      Artículo 89 
      
      El Consejo Permanente, en el ejercicio de estas funciones, adoptará sus 
      decisiones por el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros, 
      excluidas las Partes, salvo aquellas decisiones cuya aprobación por simple 
      mayoría autorice el reglamento. 
      
      Artículo 90  
      
      En 
      el desempeño de sus funciones relativas al arreglo pacífico de 
      controversias, el Consejo Permanente y la comisión ad hoc respectiva 
      deberán observar las disposiciones de la Carta y los principios y normas 
      de derecho internacional, así como tener en cuenta la existencia de los 
      tratados vigentes entre las Partes. 
      
      Artículo 91  
      
      
      Corresponde también al Consejo Permanente: 
      
      a)     Ejecutar aquellas decisiones de la Asamblea General o de la Reunión 
      de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores cuyo cumplimiento no 
      haya sido encomendado a ninguna otra entidad; 
      
      b)     Velar por la observancia de las normas que regulan el 
      funcionamiento de la Secretaría General y, cuando la Asamblea General no 
      estuviere reunida, adoptar las disposiciones de índole reglamentaria que 
      habiliten a la Secretaría General para cumplir sus funciones 
      administrativas; 
      
      c)     Actuar como Comisión Preparatoria de la Asamblea General en las 
      condiciones determinadas por el artículo 60 de la Carta, a menos que la 
      Asamblea General lo decida en forma distinta; 
      d)     Preparar, 
      a petición de los Estados miembros, y con la cooperación de los órganos 
      apropiados de la Organización, proyectos de acuerdos para promover y 
      facilitar la colaboración entre la Organización de los Estados Americanos 
      y las Naciones Unidas o entre la Organización y otros organismos 
      americanos de reconocida autoridad internacional. Estos proyectos serán 
      sometidos a la aprobación de la Asamblea General; 
      e)     Formular 
      recomendaciones a la Asamblea General sobre el funcionamiento de la 
      Organización y la coordinacion de sus órganos subsidiarios, organismos y 
      comisiones; 
      f)     Considerar 
      los informes del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, del 
      Comité Jurídico Interamericano, de la Comisión Interamericana de Derechos 
      Humanos, de la Secretaría General, de los organismos y conferencias 
      especializados y de los demás órganos y entidades, y presentar a la 
      Asamblea General las observaciones y recomendaciones que estime del caso, 
      y 
      g)     Ejercer 
      las demás atribuciones que le señala la Carta. 
      
      Artículo 92 
      
      El Consejo Permanente y la Secretaría General tendrán 
      la misma sede. 
      
      Capítulo XIII 
      
      EL CONSEJO INTERAMERICANO PARA EL DESARROLLO 
      INTEGRAL 
      
      Artículo 93 
      
      El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se compone de un 
      representante titular, a nivel ministerial o su equivalente, por cada 
      Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo. 
      
      Conforme 
      lo previsto en la Carta, el Consejo Interamericano para el Desarrollo 
      Integral podrá crear los órganos subsidiarios y los organismos que 
      considere convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones. 
      
      Artículo 94 
      
      El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tiene como finalidad 
      promover la cooperación entre los Estados americanos con el propósito de 
      lograr su desarrollo integral, y en particular para contribuir a la 
      eliminación de la pobreza crítica, de conformidad con las normas de la 
      Carta y en especial las consignadas en el Capítulo VII de la misma, en los 
      campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico. 
      
      Artículo 95 
      
      
      Para realizar sus diversos fines, particularmente en el área 
      específica de la cooperación técnica, el Consejo Interamericano para el 
      Desarrollo Integral deberá: 
      a)     Formular 
      y recomendar a la Asamblea General el plan estratégico que articule las 
      políticas, los programas y las medidas de acción en materia de cooperación 
      para el desarrollo integral, en el marco de la política general y las 
      prioridades definidas por la Asamblea General. 
      b)     Formular 
      directrices para elaborar el programa-presupuesto de cooperación técnica, 
      así como para las demás actividades del Consejo. 
      c)     Promover, 
      coordinar y responsabilizar de la ejecución de programas y proyectos de 
      desarrollo a los órganos subsidiarios y organismos correspondientes, con 
      base en las prioridades determinadas por los Estados miembros, en áreas 
      tales como: 
      
                1) Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio, el 
      turismo, la integración y el medio ambiente; 
      
                2) Mejoramiento y extensión de la educación a todos los niveles 
      y la promoción de la investigación científica y tecnológica, a través de 
      la cooperación técnica, así como el apoyo a las actividades del área 
      cultural, y 
      
                3) Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos 
      americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la 
      democracia y la observancia de los derechos y deberes de la persona 
      humana. 
      
      
      Para estos efectos se contará con el concurso de mecanismos de 
      participación sectorial y de otros órganos subsidiarios y organismos 
      previstos en la Carta y en otras disposiciones de la Asamblea General. 
      
      d)     Establecer relaciones de cooperación con los órganos 
      correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e 
      internacionales, especialmente en lo referente a la coordinación de los 
      programas interamericanos de cooperación técnica. 
      
      e)     Evaluar periódicamente las actividades de cooperación para el 
      desarrollo integral, en cuanto a su desempeño en la consecución de las 
      políticas, los programas y proyectos, en términos de su impacto, eficacia, 
      eficiencia, aplicación de recursos, y de la calidad, entre otros, de los 
      servicios de cooperación técnica prestados, e informar a la Asamblea 
      General. 
      
      Artículo 96 
      
      El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral celebrará, por lo menos, 
      una reunión cada año a nivel ministerial o su equivalente, y podrá 
      convocar la celebración de reuniones al mismo nivel para los temas 
      especializados o sectoriales que estime pertinentes, en áreas de su 
      competencia. Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General, 
      la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por propia 
      iniciativa, o para los casos previstos en el Artículo 37 de la Carta. 
      
      Artículo 97 
      
      El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tendrá las Comisiones 
      Especializadas No Permanentes que decida establecer y que se requieran 
      para el mejor desempeño de sus funciones. Dichas comisiones tendrán la 
      competencia, funcionarán y se integrarán conforme a lo que se establezca 
      en el estatuto del Consejo. 
      
      Artículo 98 
      
      La ejecución y, en su caso, la coordinación de 
      los proyectos aprobados se encargará a la Secretaría Ejecutiva para el 
      Desarrollo Integral, la cual informará sobre los resultados de ejecución 
      de los mismos al Consejo. 
      
      Capítulo XIV 
      
      EL COMITE JURIDICO INTERAMERICANO 
      
      Artículo 99 
      
      El Comité Jurídico Interamericano tiene como finalidad servir de cuerpo 
      consultivo de la Organización en asuntos jurídicos; promover el desarrollo 
      progresivo y la codificación del derecho internacional, y estudiar los 
      problemas jurídicos referentes a la integración de los países en 
      desarrollo del Continente y la posibilidad de uniformar sus legislaciones 
      en cuanto parezca conveniente. 
      
      Artículo 100 
      
      El Comité Jurídico Interamericano emprenderá los estudios y trabajos 
      preparatorios que le encomienden la Asamblea General, la Reunión de 
      Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o los consejos de la 
      Organización. Además, puede realizar, a iniciativa propia, los que 
      considere conveniente, y sugerir la celebración de conferencias jurídicas 
      especializadas. 
      
      Artículo 101 
      
      El Comité Jurídico Interamericano estará integrado por once juristas 
      nacionales de los Estados miembros, elegidos por un período de cuatro años, 
      de ternas presentadas por dichos Estados. La Asamblea General hará la 
      elección mediante un régimen que tenga en cuenta la renovación parcial y 
      procure, en lo posible, una equitativa representación geográfica. En el 
      Comité no podrá haber más de un miembro de la misma nacionalidad. 
      
      Las vacantes producidas por causas distintas de la expiración normal de los 
      mandatos de los miembros del Comité, se llenarán por el Consejo Permanente 
      de la Organización siguiendo los mismos criterios establecidos en el 
      párrafo anterior. 
      
      Artículo 102 
      
      El Comité Jurídico Interamericano representa al conjunto de los Estados 
      miembros de la Organización, y tiene la más amplia autonomía técnica. 
      
      Artículo 103 
      
      El Comité Jurídico Interamericano establecerá relaciones de cooperación con 
      las universidades, institutos y otros centros docentes, así como con las 
      comisiones y entidades nacionales e internacionales dedicadas al estudio, 
      investigación, enseñanza o divulgación de los asuntos jurídicos de interés 
      internacional. 
      
      Artículo 104 
      
      El Comité Jurídico Interamericano redactará su estatuto, el cual será 
      sometido a la aprobación de la Asamblea General. 
      El 
      Comité adoptará su propio reglamento. 
      
      Artículo 105 
      
      El Comité Jurídico Interamericano tendrá su sede 
      en la ciudad de Río de Janeiro, pero en casos especiales podrá celebrar 
      reuniones en cualquier otro lugar que oportunamente se designe, previa 
      consulta con el Estado miembro correspondiente. 
      
      Capítulo XV 
      
      LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 
      
      Artículo 106 
      
      Habrá 
      una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función 
      principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos 
      humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta 
      materia. 
      
      Una convención interamericana sobre derechos 
      humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha 
      Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esa materia. 
      
      Capítulo XVI 
      
      LA SECRETARIA GENERAL 
      
      Artículo 107 
      
      La Secretaría General es el órgano central y permanente de la Organización de 
      los Estados Americanos. Ejercerá las funciones que le atribuyan la Carta, 
      otros tratados y acuerdos interamericanos y la Asamblea General, y 
      cumplirá los encargos que le encomienden la Asamblea General, la Reunión 
      de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y los consejos. 
      
      Artículo 108 
      
      El Secretario General de la Organización será elegido por la Asamblea General 
      para un período de cinco años y no podrá ser reelegido más de una vez ni 
      sucedido por una persona de la misma nacionalidad. En caso de que quedare 
      vacante el cargo de Secretario General, el Secretario General Adjunto 
      asumirá las funciones de aquél hasta que la Asamblea General elija un 
      nuevo titular para un período completo. 
      
      Artículo 109 
      
      El Secretario General dirige la Secretaría General, tiene la representación 
      legal de la misma y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91, 
      inciso b), es responsable ante la Asamblea General del cumplimiento 
      adecuado de las obligaciones y funciones de la Secretaría General. 
      
      Artículo 110 
      
      El Secretario General, o su representante, podrá participar con voz pero sin 
      voto en todas las reuniones de la Organización. 
      
      El Secretario General podrá llevar a la atención de la Asamblea General o del 
      Consejo Permanente cualquier asunto que, en su opinión, pudiese afectar la 
      paz y la seguridad del Continente o el desarrollo de los Estados miembros. 
      
      Las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior se ejercerán de 
      conformidad con la presente Carta. 
      
      Artículo 111 
      
      En concordancia con la acción y la política decididas por la Asamblea General 
      y con las resoluciones pertinentes de los Consejos, la Secretaría General 
      promoverá las relaciones económicas, sociales, jurídicas, educativas, 
      científicas y culturales entre todos los Estados miembros de la 
      Organización, con especial énfasis en la cooperación para la eliminación 
      de la pobreza crítica. 
      
      Artículo 112 
      
      La Secretaría General desempeña además las siguientes funciones: 
      
      a)     Transmitir ex officio a los Estados miembros la convocatoria de la 
      Asamblea General, de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones 
      Exteriores, del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral y de 
      las Conferencias Especializadas; 
      
      b)     Asesorar a los otros órganos, según corresponda, en la preparación 
      de los temarios y reglamentos; 
      
      c)     Preparar el proyecto de programa-presupuesto de la Organización, 
      sobre la base de los programas adoptados por los consejos, organismos y 
      entidades cuyos gastos deban ser incluidos en el programa-presupuesto y, 
      previa consulta con esos consejos o sus comisiones permanentes, someterlo 
      a la Comisión Preparatoria de la Asamblea General y después a la Asamblea 
      misma; 
      
      d)     Proporcionar a la Asamblea General y a los demás órganos servicios 
      permanentes y adecuados de secretaría y cumplir sus mandatos y encargos. 
      Dentro de sus posibilidades, atender a las otras reuniones de la 
      Organización; 
      
      e)     Custodiar los documentos y archivos de las Conferencias 
      Interamericanas, de la Asamblea General, de las Reuniones de Consulta de 
      Ministros de Relaciones Exteriores, de los consejos y de las Conferencias 
      Especializadas; 
      
      f)     Servir de depositaria de los tratados y acuerdos interamericanos, 
      así como de los instrumentos de ratificación de los mismos; 
      
      g)     Presentar a la Asamblea General, en cada período ordinario de 
      sesiones, un informe anual sobre las actividades y el estado financiero de 
      la Organización, y 
      
      h)     Establecer relaciones de cooperación, de acuerdo con lo que 
      resuelva la Asamblea General o los consejos, con los Organismos 
      Especializados y otros organismos nacionales e internacionales. 
      
      Artículo 113 
      
      
      Corresponde al Secretario General: 
      
      a)     Establecer las dependencias de la Secretaría General que sean 
      necesarias para la realización de sus fines, y 
      b)     Determinar 
      el número de funcionarios y empleados de la Secretaría General, nombrarlos, 
      reglamentar sus atribuciones y deberes y fijar sus emolumentos. 
      
      El Secretario General ejercerá estas atribuciones de acuerdo con las normas 
      generales y las disposiciones presupuestarias que establezca la Asamblea 
      General. 
      
      Artículo 114 
      
      El Secretario General Adjunto será elegido por la Asamblea General para un 
      período de cinco años y no podrá ser reelegido más de una vez ni sucedido 
      por una persona de la misma nacionalidad. En caso de que quedare vacante 
      el cargo de Secretario General Adjunto, el Consejo Permanente elegirá un 
      sustituto que ejercerá dicho cargo hasta que la Asamblea General elija un 
      nuevo titular para un período completo. 
      
      Artículo 115 
      
      El Secretario General Adjunto es el Secretario del Consejo Permanente. Tiene 
      el carácter de funcionario consultivo del Secretario General y actuará 
      como delegado suyo en todo aquello que le encomendare. Durante la ausencia 
      temporal o impedimento del Secretario General, desempeñará las funciones 
      de éste. 
      
      El Secretario General y el Secretario General Adjunto deberán ser de distinta 
      nacionalidad. 
      
      Artículo 116 
      
      La Asamblea General, con el voto de los dos tercios de los Estados miembros, 
      puede remover al Secretario General o al Secretario General Adjunto, o a 
      ambos, cuando así lo exija el buen funcionamiento de la Organización. 
      
      Artículo 117 
      
      El Secretario General designará, con la aprobación del Consejo Interamericano 
      para el Desarrollo Integral, un Secretario Ejecutivo para el Desarrollo 
      Integral. 
      
      Artículo 118 
      
      En 
      el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la 
      Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni 
      de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar en 
      forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios 
      internacionales responsables únicamente ante la Organización. 
      
      Artículo 119 
      
      Los Estados miembros se comprometen a respetar la naturaleza exclusivamente 
      internacional de las responsabilidades del Secretario General y del 
      personal de la Secretaría General y a no tratar de influir sobre ellos en 
      el desempeño de sus funciones. 
      
      Artículo 120 
      
      
      Para integrar el personal de la Secretaría General se tendrá en 
      cuenta, en primer término, la eficiencia, competencia y probidad; pero se 
      dará importancia, al propio tiempo, a la necesidad de que el personal sea 
      escogido, en todas las jerarquías, con un criterio de representación 
      geográfica tan amplio como sea posible. 
      
      Artículo 121 
      
      La sede 
      de la Secretaría General es la ciudad de Washington, D.C. 
      
      Capítulo XVII 
      
      LAS CONFERENCIAS ESPECIALIZADAS 
      
      Artículo 122 
      
      Las Conferencias Especializadas son reuniones intergubernamentales para tratar 
      asuntos técnicos especiales o para desarrollar determinados aspectos de la 
      cooperación interamericana, y se celebran cuando lo resuelva la Asamblea 
      General o la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, 
      por iniciativa propia o a instancia de alguno de los consejos u Organismos 
      Especializados. 
      
      Artículo 123 
      
      El temario y el reglamento de las Conferencias 
      Especializadas serán preparados por los consejos correspondientes o por 
      los Organismos Especializados interesados, y sometidos a la consideración 
      de los Gobiernos de los Estados miembros. 
      
      Capítulo XVIII 
      
      LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS 
      
      Artículo 124 
      
      Se consideran como Organismos Especializados Interamericanos, para los 
      efectos de esta Carta, los organismos intergubernamentales establecidos 
      por acuerdos multilaterales que tengan determinadas funciones en materias 
      técnicas de interés común para los Estados americanos. 
      
      Artículo 125 
      
      La Secretaría General mantendrá un registro de los organismos que llenen las 
      condiciones del artículo anterior, según la determinación de la Asamblea 
      General, previo informe del respectivo consejo. 
      
      Artículo 126 
      
      Los Organismos Especializados disfrutan de la más amplia autonomía técnica, 
      pero deberán tener en cuenta las recomendaciones de la Asamblea General y 
      de los consejos, de conformidad con las disposiciones de la Carta. 
      
      Artículo 127 
      
      Los Organismos Especializados enviarán a la Asamblea General informes anuales 
      sobre el desarrollo de sus actividades y acerca de sus presupuestos y 
      cuentas anuales. 
      
      Artículo 128 
      
      Las relaciones que deben existir entre los Organismos Especializados y la 
      Organización serán determinadas mediante acuerdos celebrados entre cada 
      Organismo y el Secretario General, con la autorización de la Asamblea 
      General. 
      
      Artículo 129 
      
      Los Organismos Especializados deben establecer relaciones de cooperación con 
      organismos mundiales de la misma índole, a fin de coordinar sus 
      actividades. Al concertar acuerdos con organismos internacionales de 
      carácter mundial, los Organismos Especializados Interamericanos deben 
      mantener su identidad y posición como parte integrante de la Organización 
      de los Estados Americanos, aun cuando desempeñen funciones regionales de 
      los Organismos Internacionales. 
      
      Artículo 130 
      
      En la ubicación de los Organismos Especializados 
      se tendrán en cuenta los intereses de todos los Estados miembros y la 
      conveniencia de que las sedes de los mismos sean escogidas con un criterio 
      de distribución geográfica tan equitativa como sea posible. 
      
      Tercera Parte 
      
      
      
      Capítulo XIX 
      
      NACIONES UNIDAS 
      
      Artículo 131 
      
      Ninguna de las estipulaciones de esta Carta se 
      interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de 
      los Estados miembros de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas. 
      
      Capítulo XX 
      
      DISPOSICIONES VARIAS 
      
      Artículo 132 
      
      La asistencia a las reuniones de los órganos permanentes de la Organización 
      de los Estados Americanos o a las conferencias y reuniones previstas en la 
      Carta, o celebradas bajo los auspicios de la Organización, se verificará 
      de acuerdo con el carácter multilateral de los órganos, conferencias y 
      reuniones precitados y no depende de las relaciones bilaterales entre el 
      Gobierno de cualquier Estado miembro y el Gobierno del país sede. 
      
      Artículo 133 
      
      La Organización de los Estados Americanos gozará en el territorio de cada uno 
      de sus miembros de la capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que 
      sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus 
      propósitos. 
      
      Artículo 134 
      
      Los representantes de los Estados miembros en los órganos de la Organización, 
      el personal de las representaciones, el Secretario General y el Secretario 
      General Adjunto, gozarán de los privilegios e inmunidades correspondientes 
      a sus cargos y necesarios para desempeñar con independencia sus funciones. 
      
      Artículo 135 
      
      La situación jurídica de los Organismos Especializados y los privilegios e 
      inmunidades que deben otorgarse a ellos y a su personal, así como a los 
      funcionarios de la Secretaría General, serán determinados en un acuerdo 
      multilateral. Lo anterior no impide que se celebren acuerdos bilaterales 
      cuando se estime necesario. 
      
      Artículo 136 
      
      La correspondencia de la Organización de los Estados Americanos, incluso 
      impresos y paquetes, cuando lleve su sello de franquicia, circulará exenta 
      de porte por los correos de los Estados miembros. 
      
      Artículo 137 
      
      La Organización de los Estados Americanos no admite restricción alguna por 
      cuestión de raza, credo o sexo en la capacidad para desempeñar cargos en 
      la Organización y participar en sus actividades. 
      
      Artículo 138 
      
      Los órganos competentes procurarán, dentro de las 
      disposiciones de la presente Carta, una mayor colaboración de los países 
      no miembros de la Organización en materia de cooperación para el 
      desarrollo. 
      
      Capítulo XXI 
      
      RATIFICACION Y VIGENCIA 
      
      Artículo 139 
      
      La presente Carta queda abierta a la firma de los Estados americanos, y será 
      ratificada de conformidad con sus respectivos procedimientos 
      constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español, inglés, 
      portugués y francés son igualmente auténticos, será depositado en la 
      Secretaría General, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos 
      para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán 
      depositados en la Secretaría General y ésta notificará dicho depósito a 
      los Gobiernos signatarios. 
      
      Artículo 140 
      
      La presente Carta entrará en vigor, entre los Estados que la ratifiquen, 
      cuando los dos tercios de los Estados signatarios hayan depositado sus 
      ratificaciones. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el 
      orden en que depositen sus ratificaciones. 
      
      Artículo 141 
      
      La presente Carta será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas por 
      medio de la Secretaría General. 
      
      Artículo 142 
      
      Las reformas a la presente Carta sólo podrán ser adoptadas en una Asamblea 
      General convocada para tal objeto. Las reformas entrarán en vigor en los 
      mismos términos y según el procedimiento establecido en el artículo 140. 
      
      Artículo 143 
      
      Esta Carta regirá indefinidamente, pero podrá ser 
      denunciada por cualquiera de los Estados miembros, mediante comunicación 
      escrita a la Secretaría General, la cual comunicará en cada caso a los 
      demás las notificaciones de denuncia que reciba. Transcurridos dos años a 
      partir de la fecha en que la Secretaría General reciba una notificación de 
      denuncia, la presente Carta cesará en sus efectos respecto del Estado 
      denunciante, y éste quedará desligado de la Organización después de haber 
      cumplido con las obligaciones emanadas de la presente Carta. 
      
      Capítulo XXII 
      
      DISPOSICIONES TRANSITORIAS  
      
      Artículo 144 
      
      El Comité Interamericano de la Alianza para el Progreso actuará como comisión 
      ejecutiva permanente del Consejo Interamericano Económico y Social 
      mientras esté en vigencia dicha Alianza. 
      
      Artículo 145 
      
      Mientras 
      no entre en vigor la convención interamericana sobre derechos humanos a 
      que se refiere el capítulo XV, la actual Comisión Interamericana de 
      Derechos Humanos velará por la observancia de tales derechos. 
      
      Artículo 146 
      
      El Consejo Permanente no formulará ninguna recomendación ni la Asamblea 
      General tomará decisión alguna sobre la solicitud de admisión presentada 
      por una entidad política cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente 
      y con anterioridad a la fecha del 18 de diciembre de 1964, fijada por la 
      Primera Conferencia Interamericana Extraordinaria, a litigio o reclamación 
      entre un país extracontinental y uno o más Estados miembros de la 
      Organización, mientras no se haya puesto fin a la controversia mediante 
      procedimiento pacífico. El presente artículo regirá hasta el 10 de 
      diciembre de 1990. 
       
      
      * Suscrita en Bogotá en 1948 y reformada por el Protocolo 
      de Buenos Aires en 1967, por el Protocolo de Cartagena de Indias en 1985, 
      por el Protocolo de Washington en 1992, y por el Protocolo de Managua en 
      1993. 
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