Reglamento Interno del CIC.


CAPITULO I.  DEFINICIONES

Artículo 1. A los efectos de este Reglamento, los siguientes términos significan:

         a) "CIC", Comité Intergubernamental Coordinador de los Países de la Cuenca del Plata.

         b) "Estados miembros", los Países signatarios del Tratado de la Cuenca del Plata.

         c) "Representante", el funcionario investido de las plenipotencias necesarias designado en cada caso por el Estado miembro correspondiente.

         d) "Representación", el conjunto de los funcionarios de cada Estado miembro acreditados según los términos del Capítulo II del Estatuto del CIC.

         e) "Presidente", el Representante del Estado Miembro que ejerce la presidencia del CIC por un año.

         f) "Representante Residente" y "Representantes Residentes", el o los funcionarios titulares y alternos designados por los Estados miembros para desempeñarse con carácter permanente en la sede del CIC, conforme el Artículo 2°, parágrafo 2 del Estatuto.

         g) "Representante Especialista" a los Representantes Técnicos Titulares y Alternos designados por cada Estado Miembro.

         h) "Unidad de Proyectos del Sistema" al conjunto de los Especialistas designados por los Estados Miembros, que actuán como Jefes de las respectivas Delegaciones de las Contrapartes Técnicas.

         i) "Sesiones", las reuniones del CIC, Unidad de Proyectos, Contrapartes Técnicas y Grupos de Trabajo.

         j) "Decisiones", las determinaciones adoptadas en las sesiones del CIC.

         k) "Estatuto", el Estatuto del CIC.

         l) "Secretaría", la Secretaría General del CIC.

         m) "Secretario", el Secretario General del CIC.

         n) "Grupos de Trabajo", los constituidos por el CIC para tratar temas específicos que requieran consideración previa a la adopción de decisiones.

ñ) "Contrapartes Técnicas", las establecidas por los Estados Miembros para considerar los temas incluidos en el Programa de Acciones Concretas y otros temas que oportunamente se establezcan.


CAPITULO II.  COMPOSICION Y ATRIBUCIONES DEL CIC

Artículo 2. La composición de las Representaciones, así como la designación de Representantes, serán comunicadas por nota dirigida a la Secretaría incluyendo la nómina de funcionarios, técnicos y/o especialistas.

Artículo 3. En el marco de lo establecido en el Estatuto, son atribuciones del CIC, además de las enumeradas en el Capítulo III -  "DE LAS ATRIBUCIONES" de ese ordenamiento:

         a) Someter a consideración de los Señores Cancilleres para su aprobación el Informe anual de las actividades desarrolladas por el CIC.

         b) Elevar a la Reunión de Cancilleres las propuestas sobre entendimientos operativos e instrumentos jurídicos que se estimen necesarios para el desarrollo integrado de la Cuenca del Plata.

         c) Delegar las tareas o funciones que se considere pertinentes, según el caso, en el Presidente, la Secretaría, la Unidad de Proyectos, las Contrapartes Técnicas o en los Grupos de Trabajo.

         d) Designar, contratar o remover al personal necesario para el adecuado cumplimiento de sus fines, por sí o a propuesta del Secretario General.

         e) Asignar el carácter de "funcionario internacional", con los alcances establecidos en el Artículo 10 del Estatuto, al funcionario de las representaciones de los Estados Miembros que corresponda, y comunicar su designación, conforme a los Artículos 9 y 10 del Acuerdo de Sede, al Gobierno de la República Argentina.


CAPITULO III.  DE LA PRESIDENCIA

Artículo 4.  La Presidencia del CIC se ejercerá, conforme a lo previsto en el Artículo 4° del Estatuto.  En los casos en que el Presidente no pudiera ejercer o concluir el período de funciones, la Representación a la que perteneciere, designará el nuevo Representante que completará el mandato.

Artículo 5.  El Presidente ejerce la representación del CIC, con las siguientes atribuciones:

         a) Convocar y presidir las reuniones del CIC.

         b) Aprobar la agenda provisoria de las reuniones del CIC, preparada por la Secretaría en coordinación con las Representaciones de los Estados Miembros.

         c) Presentar a cada Estado miembro, por intermedio de la Secretaría, una propuesta solicitando su opinión en el más breve plazo posible, cuando se deban adoptar medidas que no puedan ser postergadas hasta la siguiente Reunión.

         d) Efectuar la comunicación al Banco Central del Estado miembro que corresponda, de acuerdo con el orden alfabético, para que realice la Auditoría del año financiero.


CAPITULO IV.  DE LA SECRETARIA GENERAL

Artículo 6.  La Secretaría General estará dirigida por el Secretario y será integrada por el personal necesario para el cumplimiento de las tareas del CIC, conforme con lo dispuesto en el Capítulo VI del Estatuto.

Artículo 7.  En el marco de lo establecido en el Estatuto, son atribuciones de la Secretaría General, además de las enumeradas en el Artículo 11 del mismo y en otros artículos de este Reglamento:

         a) Desempeñar la Secretaría y participar, con voz y sin voto, en las Reuniones de Cancilleres, del CIC, de la Unidad de Proyectos del Sistema, de las Contrapartes Técnicas, y de otros Organismos del Sistema, cuando fuere el caso.

         b) Dirigir y supervisar al personal de la Secretaría.

         c) Proponer al CIC la designación o remoción del personal técnico y/o administrativo a desempeñarse en la Secretaría General.

         d) Proponer al CIC, conjuntamente con los Representantes de los Estados Miembros correspondientes, los funcionarios que gozarán de las exenciones previstas en el Artículo 10 del Estatuto.

         e) Ejecutar el presupuesto de la Secretaría General, aprobado por el CIC.

         f) Administrar el patrimonio y las finanzas del CIC, de acuerdo con las normas generales establecidas por el mismo.

         g) Firmar en forma conjunta con un Representante Residente, debidamente autorizado por el CIC, los cheques y órdenes de pago necesarios para ejecutar el Presupuesto aprobado. 

         h) Preparar y presentar al CIC el proyecto de informe a ser elevado a la Reunión de Cancilleres, los estados financieros e informe de Auditoría, el plan de trabajo y el cronograma anual de actividades del órgano.

Artículo 8.  A fin de dar cumplimiento al Artículo 7°, Parágrafo 1 del Estatuto, el Estado Miembro que corresponda, propondrá por intermedio de la Secretaría General, la designación del futuro Secretario, con una antelación no menor a tres meses, a fin de facilitar a los Estados Miembros la designación del nuevo funcionario. 

         a) En caso de ser relevado por razones fundadas, la nominación del nuevo Secretario corresponderá al Estado Miembro que sigue en orden alfabético.

         b) De producirse la acefalía por enfermedad o fallecimiento, el Estado Miembro que nominó originariamente podrá sustituirlo por el resto del período.

         c) En caso de ausencia temporaria debidamente justificada, el Secretario General será reemplazado por el Representante Residente del Estado Miembro que se encuentra en ejercicio de la Presidencia. 

         d) Para otras situaciones no contempladas, el CIC deberá proponer la solución más adecuada.

Artículo 9.  La eventual reelección del Secretario no implica la pérdida del derecho del Estado miembro que sigue en orden alfabético a presentar un candidato para el próximo período.

Artículo 10.  El Secretario no podrá desempeñar otra actividad profesional remunerada o no; con excepción de las culturales, científicas y docentes, siempre que éstas sean compatibles con el cargo.

Artículo 11.  El Secretario no residente en el País Sede, al asumir y cesar en sus funciones, así como su cónyuge e hijos menores de veintidós años de edad, tendrá derecho a pasajes aéreos y al pago de una suma que el CIC determinará periódicamente por Decisión, en concepto de gastos de traslado de sus efectos personales.

Parágrafo 1°.

El Secretario no residente en el País Sede, tendrá derecho, al asumir sus funciones, al pago de un monto, equivalente a un mes de sueldo, para contribuir a solventar sus gastos de instalación.

Parágrafo 2°.

Salvo decisión expresa del CIC, el Secretario saliente, no podrá permanecer en forma simultánea en sus funciones con el entrante, por un período que exceda los 30 días.

Artículo 12.  A los fines de los Artículos 9° y 10° del Acuerdo de Sede entre el Gobierno de la República Argentina y el CIC, éste calificará al Secretario como funcionario internacional.

Artículo 13.  El Secretario y los funcionarios de la Secretaría que asistan a reuniones fuera de la sede del CIC, tendrán derecho a la provisión de pasajes y al cobro de viáticos según las Decisiones adoptadas por el CIC.


CAPITULO V.  DE LAS SESIONES DEL CIC

Artículo 14.  El CIC se reunirá en su sede, por lo menos en dos sesiones por año calendario. En la primera de ellas, la cual se realizará antes del 31 de mayo, se considerarán los Estados Financieros, Informe de Auditoría y demás documentación relacionada con el ejercicio vencido, como así también el Presupuesto y demás documentación para el ejercicio siguiente.

Artículo 15.  Las Representaciones se ubicarán en torno de la mesa de deliberaciones en el orden alfabético correspondiente al nombre de los respectivos Estados miembros, rotando hacia la derecha y comenzando por aquel que ejerza la Presidencia de turno.

Artículo 16.  La agenda provisoria de cada reunión deberá ser preparada por la Secretaría en coordinación con los Representantes Residentes, y se someterá a la aprobación del Presidente, para ser distribuida a las Representaciones con una antelación de treinta días.

Parágrafo 1°.

Por razones de urgencia o de necesidad, el plazo precedente podrá ser reducido.

Parágrafo 2°.

La Secretaría presentará al CIC, los documentos y antecedentes de los temas propuestos en la agenda.  Los Representantes podrán solicitar la inclusión de otros documentos y antecedentes considerados en dicha presentación.

Artículo 17.  Toda propuesta formulada por los Representantes, referida al temario establecido en la agenda provisoria deberá ser presentada por escrito a la Secretaría, que la distribuirá a las demás Representaciones.

Artículo 18.  La agenda definitiva será aprobada por el CIC al comienzo de cada sesión.

Artículo 19.  Durante las sesiones, el Presidente concederá el uso de la palabra a los Representantes, conforme al orden en que la solicitaren.

Artículo 20.  Cuando un Representante plantee una cuestión de orden, el Presidente deberá pronunciarse inmediatamente al respecto.

Artículo 21.  Al finalizar cada sesión del CIC serán aprobadas y firmadas por los Representantes de cada Estado miembro las Actas respectivas, elaboradas por la Secretaría, las que contendrán la nómina de las Representaciones, la agenda desarrollada, las decisiones adoptadas, y –en su caso- los temas que por razones de excepción no hubiesen sido considerados.


CAPITULO VI.  DE LAS REPRESENTACIONES

Artículo 22.  Los Estados Miembros acreditarán por nota dirigida a la Secretaría, al Representante Político Titular y sus Alternos, al Representante Técnico Titular y sus Alternos, y como mínimo, a un Representante Titular y Alterno residente en el país Sede, los cuales tendrán rango diplomático.

Artículo 23.  Los Estados Miembros acreditarán, por nota dirigida a la Secretaría, a los Funcionarios Técnicos que se desempeñarán para la ejecución de los planes de trabajo y actividades aprobadas por el CIC.

Artículo 24.  Los Representantes Residentes tendrán las siguientes funciones:

         a) Efectuar el seguimiento permanente de las actividades de la Secretaría General.

         b) Coordinar con la Secretaría el seguimiento de la ejecución del plan de trabajo y cronograma anual de actividades aprobado por el CIC.

         c) Verificar la ejecución del presupuesto.

         d) Autorizar en reunión conjunta y por unanimidad, a la Secretaría, por razones extraordinarias, a efectuar transferencias entre rubros del presupuesto de gastos, ad-referéndum del CIC y con notificación previa al Presidente.

         e) Desarrollar las tareas específicas que le encomiende el CIC o el Presidente.

         f) Firmar las órdenes de pago y cheques para la ejecución del Presupuesto, juntamente con el Secretario General, o quien lo sustituya.

Artículo 25.  Los Representantes Residentes podrán reunirse cuando fuere necesario, a solicitud de por lo menos tres Representaciones, o en Sesión convocada por el Presidente del CIC por intermedio de la Secretaría, a fin de tratar asuntos extraordinarios.


CAPITULO VII.  DE LAS REUNIONES DE LA UNIDAD DE PROYECTOS DEL SISTEMA

Artículo 26.  La convocatoria y la agenda para las reuniones de la Unidad de Proyectos deberán ser aprobadas por el CIC con una antelación no menor de treinta días a la fecha de la reunión.  Las reuniones serán presididas por el Representante del Estado miembro que ejerza la Presidencia del CIC.

Artículo 27.  La Secretaría organizará las reuniones de la Unidad de Proyectos que se realizarán en la sede del CIC salvo excepciones debidamente fundadas.

Artículo 28.  El Jefe de la Representación y los técnicos o expertos designados por cada Estado miembro, serán acreditados mediante comunicaciones escritas dirigidas a la Secretaría del CIC.

Artículo 29.  La Unidad de Proyectos se reunirá con la asistencia de todos los Estados miembros.

Artículo 30.  Las recomendaciones que se adopten requerirán el voto unánime de los Representantes Técnicos asistentes.

Artículo 31.  La Secretaría elaborará las Actas que contendrán los informes, las recomendaciones propuestas y la nómina de los participantes.

Parágrafo 1°.

Las Actas, informes y recomendaciones serán aprobados y firmados por los Jefes de las Representaciones y elevados al CIC.  Este los considerará y adoptará las medidas necesarias para su avance, cumplimiento o ejecución.

Parágrafo 2°.

Copias de los informes y recomendaciones serán archivadas en la Secretaría y estarán a disposición de las Representaciones.

Artículo 32.  Los Representantes Técnicos intercambiarán informaciones y consultas a través de la Secretaría.


CAPITULO VIII.  DEL PRESUPUESTO

Artículo 33.  La gestión financiera y el presupuesto del CIC se regirán conforme a lo dispuesto por el Artículo 15° del Estatuto.

Parágrafo Unico.

Los estados financieros y las contribuciones de los Estados miembros serán consignados e integrados en dólares de los Estados Unidos de América.

Artículo 34.  Para el movimiento financiero del CIC se mantendrá una cuenta bancaria en divisa en dólares de los Estados Unidos de América y otra en la moneda del país sede, registrándose en ambas las firmas de los Representantes Residentes que a tal fin se designen y la del Secretario.

Artículo 35.  La auditoría anual se regirá por las normas y directivas aprobadas por el CIC.  Será realizada por auditores de los Bancos Centrales de los Estados miembros en forma anual y rotativa.

 

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